REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000544
PARTE ACTORA: LARRY RODOLFO GIL ESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO OCOPIO
PARTE DEMANDADA: ENERGY SERVICE 2005, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:55 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 19 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que se encontró presente el Abogado PABLO OCOPIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.051, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LARRY RODOLFO GIL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.295.967. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ENERGY SERVICE 2005, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 15 de septiembre de 2009; el cargo desempeñado de “Ingeniero Electrónico”; la jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de Bs. F. 2.000,00; equivalente a un salario diario de Bs. F. 66,66; y la fecha de terminación de la relación laboral, 09 de abril de 2010, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de 6 meses y 24 días y así se establece.
SEGUNDO: Para proceder al establecimiento de los conceptos reclamados y su procedencia en derecho, debe este Juzgador, como punto previo, revisar el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a extensión del tiempo de servicio, durante el período en que duró el procedimiento administrativo; en este sentido, observa el Tribunal que señala la parte actora que:
“… la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Abril de 2.010, quien después de abrir el procedimiento respectivo y cumplir con todos los inter (sic) procesales pertinentes dictó providencia Administrativa en fecha 06 de septiembre de 2.010 ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos, … Providencia administrativa N° 571-10, y en fecha 18 de febrero de 2.0011 (sic) teniendo lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos la parte patronal no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado por el Inspector del Trabajo, por lo cual al no dar cumplimiento a dicha orden debe tomarse en consideración la fecha de mi despido injustificado hasta el día 18 de febrero de 2.01 (sic), vale decir, que la empresa se ha negado a cumplir el mandato de la Inspectoría del Trabajo pese a las múltiples diligencias tendientes a dar cumplimiento con lo ordenado mediante resolución referida.
Tiempo de servicio 1 años (sic) 5 meses 3 días, esto es desde el 15 de septiembre de 2.009 hasta el día 18 de febrero de 2.011…” (En cursiva por el Tribunal).
En este orden observa este Juzgador, se pretende sea aplicado en el presente caso, el criterio contenido en la sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual entre otras cosas se estableció “… que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
Revisado el caso que nos ocupa, evidencia este sentenciador, que la parte actora tomó en cuanta, a los efectos del computo de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha 18 de febrero de 2011, en la cual tendría lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, según lo expresado.
Ante este planteamiento, destaca este Juzgador que, conceptos tales como la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, e Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, para su cuantificación, se computan atendiendo a la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador, que genera unos derechos expresamente establecidos en la Ley.
El caso en concreto, del que trata la Sentencia N° 673 en referencia, se percibe que resulta aplicable al caso en particular donde se pretendía burlar el derecho de un trabajador a gozar del beneficio de la jubilación; supuesto totalmente ajeno al caso que nos ocupa, atendiendo al tiempo de servicios prestado por el Trabajador de seis (06) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta en el presente caso procedente, computar a los efectos de los derechos laborales mencionados, el tiempo efectivo de servicios prestados por la trabajadora indicado; a saber el que va desde el día 15 de septiembre de 2009 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 09 de abril de 2010 (en la cual se puso fin a la relación de trabajo) y así se establece.
Atendiendo al pronunciamiento que antecede, no resultan procedentes en derecho, la reclamación por antigüedad en los términos expresados en el libelo para un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 03 días; vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos; y utilidades no canceladas en los términos en que fueron reclamados, salvo los derechos que fueron causados atendiendo al tiempo efectivo de servicios que serán establecidos a continuación, además de los salarios caídos, causados con ocasión a la providencia administrativa N° 571-10, de fecha 06/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y así se establece.
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio establecido de 6 meses y 24 días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido para la fecha de finalización de la relación de trabajo, Bs. F. 66,66, arroja un monto total a pagar a la parte accionante por este concepto de Bs. F. 2.999,70 y así se establece.
2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Atendiendo al tiempo de servicio que quedó establecido, de seis (06) meses y veinticuatro (24) días, mal podría tener derecho a los días adicionales a la antigüedad, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente tal reclamación y así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 66,66, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 2.000,00 y así se establece.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 30 días que multiplicados por el salario diario alegado y que se tiene por admitido de Bs. F. 66,66, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.000,00 y así se establece.
5.- SALARIOS CAIDOS: Conforme a la Providencia Administrativa N° 571-10, de fecha 06/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, corresponden al accionante desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 09/04/2010, hasta la oportunidad señalada por la parte actora, 18/02/2011, en los términos demandados, la suma de de Bs F. 20.599,94 y así se establece.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que inició la relación laboral, corresponden 3,75 días (03 meses completos de servicios prestados), que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 66,66; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 249.97 y así se establece.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que finalizó la relación laboral, corresponden 3,75 días (03 meses completos de servicios prestados), que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 66,66; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 249.97 y así se establece.
8.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 7,5 días que multiplicados por el salario diario, que se tiene por admitido de Bs. F. 66,66, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 499,95 y así se establece.
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 28.599,53), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LARRY RODOLFO GIL ESPINOZA contra la empresa ENERGY SERVICE 2005, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 28.599,53), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, con excepción de los salarios caídos; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 09/04/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09/04/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 29/02/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201 y 153.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha 26/03/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
|