REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-00865
PARTE ACTORA:, JOSE LEOPOLDO LOPEZ MAIZO, ELVIA DEL CARMEN FUMERO GONZALEZ Y OTROS.-.-
PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSEFINA MATA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.202.-
PARTE DEMANDA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: PENSION DE JUBILACIÓN.
I
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto para el pronunciamiento sobre su admisión, es así, que se consta de la lectura del escrito libelar que la presente causa consiste en demanda por prestaciones sociales ( diferencias por ajuste de pensión de jubilación) incoada por un grupo de personas, que presumimos ex trabajadores, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, específicamente al folio 4, se verifica que entre los actores se encuentra la ciudadana MIRNA MARIA BORGES DE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.458 y de su “menor hijo” (niño) ANTHONY NEHUAL DAVILA BORGES,y otros, quienes manifiestan tener el carácter de herederos del ciudadano NEHUAL SALVADOR DAVILA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.578, vocación hereditaria, que emana de Declaración de Herederos Únicos y Universales, otorgada en fecha 14-01-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua-Maracay, Expediente. DP41-j-2010-0003348, la referida circunstancia subjetiva procesal que pasa a ser valorada por este juzgador resulta ser la especial condición del niño y el fuero de especial protección legal que sobre él esta previsto, es así ineludible para este tribunal el deber de pronunciarse sobre la competencia material de este tribunal lo cual se hará en los términos siguientes:
II
Este Tribunal considera necesario recordar lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000. Que señaló entre otros aspectos:
“(…)Tal y como señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan (…)”
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante sentencia n° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó el criterio de fecha 16 de octubre de 2003 que establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos. Dicha sentencia (n° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005) que sentara el entonces novísimo criterio, fue ratificada mediante fallos posteriores que se mencionan a continuación, entre otros: 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006.
La signada con el n° 609 de fecha 04 de abril de 2006, estatuyó lo siguiente:
«En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA, actuando con su carácter de viuda del de cujus Jorge Alberto García Álvarez, y en representación de sus menores hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCÍA GÓMEZ, representados judicialmente por el abogado Félix López Duque, contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.
Por tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
‘...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos’.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara».
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en Sala Plena y en fallo n° 86 de fecha 16 de julio de 2008, dispuso lo siguiente:
«En primer término, este órgano judicial observa que la cónyuge e hijos del ciudadano José Miguel Jiménez Bolaños (+), demandaron a la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, así como a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, el pago de las prestaciones sociales que correspondían a su causante, más la indemnización por el accidente laboral que ocasionó su muerte.
En segundo término, este órgano judicial observa que uno de los hijos del ciudadano José Miguel Jiménez Bolaños (+), que compone el litisconsorcio activo que existe en el presente juicio, es un adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, esta Sala Plena ha estableció mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:
‘…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:
Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano Arli Alfredo Pirona Guerra, cónyuge de la ciudadana Nigdoris Candelaria Colina y padre de los niños Brarlis Alfredo y Kleiver Daniel Pirona Colina, todos ellos accionantes en la causa bajo examen.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: Neidy del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).
Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: Petra Antonia Leal y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…’.
De esta manera el Máximo Tribunal reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento. (subrayado agregado)
Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.
Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide».
De allí que, si el presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral en la cual entre los demandantes figuran niños, y el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abarca a los mencionados sujetos de Derecho que figuran como legitimados activos o pasivos, no hay dudas que la competencia judicial en dicha materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Juzgados del Trabajo. Todo ello, conforme al artículo 1° eiusdem, cuyo texto precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
III
Siendo así, este Tribunal declina la competencia para conocer y decidir esta causa, por razón de la materia, en uno de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, por razón de la materia;
Segundo: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.
Publíquese y regístrese.
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez
En esta misma fecha se dicto, público y registró e el diario la presente decisión. Déjese copia
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez.
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