REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTNACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-000326
ASUNTO (CUADERNO DE MEDIDAS): AH21-X-2012-000028


I

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano: JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.502.154, cuyo apoderado judicial es el abogado: Gustavo castro Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.437, contra la sociedad OZZI CREATIVA PUBLICITARIA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1.991, bajo el n° 256, tomo 5–A–Primero. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva formulada, veamos:

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial del accionante solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: «un bien inmueble propiedad de la empresa demandada, el cual se describe e identifica como: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra siete raya B /7-B), ubicado en el piso siete, del Edificio RESIDENCIAS LOS LANCERO, el cual esta ubicado el la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Urbanización Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. El cual tiene un área aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCIO CENTIMETROS (39,.35 MTS2, situado al oeste del edificio, siendo sus linderos: SUR: Con fachada exterior o principal del edificio y espacio aéreo; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-C” y espacio aéreo y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-A”, espacio aéreo y fachada lateral Oeste del mismo edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 1,78432% ». Registrado según se valora de las documentales aportadas como pruebas a la en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo12, protocolo 1º.

En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del Juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

En este sentido, la protección cautelar debe respetar las garantías constitucionales tanto de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, como del derecho constitucional de propiedad de la accionada, en virtud de lo cual el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la solicitud de marras.

Así, se recalca que todo Juez para dictar una providencia cautelar nominada debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos, a saber: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y (b) la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), debemos entender que se trata del «fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo» por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una «presunción grave» de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo que se tome en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente de la contraparte), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del periculum in mora sin determinarse paralelamente si se está en presencia del fumus boni iuris, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella. Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) no comporta un «juicio de verdad» sino un cálculo de probabilidades o un «juicio de verosimilitud», para lo cual basta una presunción y no una certeza.

En este último sentido, se podría presumir con suficiencia y como una aproximación de carácter preliminar, la existencia el buen derecho, pero si los extremos del riesgo en la infructuosidad del potencial fallo no logran ser elevados al ánimo del Juez, no pareciera prudente acordar la tutela cautelar. Así, el Tribunal considera metodológicamente correcto para el caso de marras, pronunciarse sobre el periculum in mora para luego evaluar la necesidad de la medida a través de la demostración de la verosimilitud del buen derecho del accionante.

1.- Al respecto, el solicitante de la medida promovió las siguientes pruebas:

1.1.- Inserto en los folios del 7 al 13 inclusive del presente cuaderno de medidas, cinco (05) comprobantes de egreso y dos (02) recibos de pago aparentemente emitidos por la demandada, entre los cuales se destacan la mayoría a favor del actor, estos documentos son valorados y de ella se afirma la presunción de existencia de la relación, entre el actor y la demandada, suficiente para sustentar la presunción del buen derecho.

1.2.- Fotocopias que corren inserta a los folios del 14 al 259 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas marcados con los números “8” y “9” correspondientes a, copias del cuaderno principal y el cuaderno de medidas, llevados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificados con la nomenclatura de dicho Tribunal números: AP31-M-2011-000268 y AN3C-X-2011-00022, respectivamente, por el procedimiento judicial de intimación que le sigue la empresa PUBLICIDAD VLANGEL C.A , contra la empresa demandada en el presente asunto, de dichas documentales, las cuales son valoradas por este juzgador y se verifica, entre otros, copia de Registro Inmobiliario que demuestra que el señalado inmueble es propiedad de la demandada y se traslada convencimiento este juzgador que denota la posibilidad de que existan otros acreedores. Así mismo, se deja expresa constancia que la valoración realizada por este juzgador a las documentales aportadas para esta decisión, se circunscribe al análisis de la Tutela Cautelar y queda a salvo la valoración que si fuera el caso le pudiera dar a las misma el Juez de Juicio, Superior o cuales quiera otro Juzgador que así le corresponda, en otra fase procesal. En relación a la pruebas de Informes promovida, se niega por considérala inconducentes, dado que ya las documentales fueron valoradas por este juzgador y versan sobre el mismo punto, así se decide.

Ante tal escenario, el Tribunal considera justo acordar medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que resguarde la expectativa de derechos que tiene el accionante al posible cobro de prestaciones sociales y se ajuste a la solicitud de medida preventiva que ha formulado en su libelo de demanda y en el escrito de fecha 12 de marzo de 2012, que cursa inserto a los folios del 4 al 8 inclusive del presente cuaderno de medidas.

En conclusión, en el caso que nos ocupa el Tribunal estima cumplidos los requisitos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil pues sobre el bienes de la demandada pesan gravámenes que pudieran generar periculum in mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que el hecho de la existencia de otras medidas y gravámenes sobre uno de los inmuebles propiedad de la demandada, pudieran restar eficacia a la posible ejecución de un fallo lo cual hace necesario decretar una medida cautelar contra la accionada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el siguientes bien inmueble señalado pr la parte solicitante de Tutela Cutelar: un bien inmueble propiedad de la empresa demandada, el cual se describe e identifica como: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra siete raya B /7-B), ubicado en el piso siete, del Edificio RESIDENCIAS LOS LANCERO, el cual esta ubicado el la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Urbanización Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. El cual tiene un área aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCIO CENTIMETROS (39,.35 MTS2, situado al oeste del edificio, siendo sus linderos: SUR: Con fachada exterior o principal del edificio y espacio aéreo; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-C” y espacio aéreo y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-A”, espacio aéreo y fachada lateral Oeste del mismo edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 1,78432%, por lo que se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, nº 47, Tomo12, protocolo 1º a fin que se abstenga de protocolizar algún documento en que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble. Ello, hasta tanto se produzca una orden contraria en este asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1°) PROCEDENTE la medida preventiva formulada por la demandante en el asunto AP21-L-2012-000326 y con motivo del juicio seguido por: JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.502.154, cuyo apoderado judicial es el abogado: Gustavo castro Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.437, contra la sociedad OZZI CREATIVA PUBLICITARIA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1.991, bajo el n° 256, tomo 5–A–Primero. En consecuencia, se decreta prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad de la accionada cuyos datos sobre situación y linderos son los siguientes: «un bien inmueble propiedad de la empresa demandada, el cual se describe e identifica como: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra siete raya B /7-B), ubicado en el piso siete, del Edificio RESIDENCIAS LOS LANCERO, el cual esta ubicado el la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Urbanización Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. El cual tiene un área aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCIO CENTIMETROS (39,.35 MTS2, situado al oeste del edificio, siendo sus linderos: SUR: Con fachada exterior o principal del edificio y espacio aéreo; ESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-C” y espacio aéreo y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra “7-A”, espacio aéreo y fachada lateral Oeste del mismo edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 1,78432% ». Registrado según se valora de las documentales aportadas como pruebas a la en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo12, protocolo 1º. Por lo que se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, nº 47, Tomo12, protocolo 1º a fin que se abstenga de protocolizar algún documento en que se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.

2°) Se deja constancia que conforme a lo previsto en el art. 601 CPC este decreto no tiene apelación, salvo lo previsto en el art. 602 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,
_________________
Abg. Anibal F. Abreu P
La Secretaria,
____________________
Abg. Diraima Virguez.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________
Abg. Diraima Virguez.

AH21-X-2012-000028.
1 pieza.