REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-0624

PARTE ACTORA: YULY MARIA GARCIA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.402.581.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.117.066.

PARTE DEMANDA: U.E OSWALDO GUAYASAMIN CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 181-A VII, de fecha 27/04/2001.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 17 de febrero de 2012, por el abogado JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.117.066., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULY MARIA GARCIA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.402.581. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa U.E OSWALDO GUAYASAMIN CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 181-A VII, de fecha 27/04/2001, la cual fue admitida, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2012, a fin de interrumpir la prescripción y admitida definitivamente en fecha 22 de febrero de 2012 librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios quince (15) y dieciséis (16), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintinueve (29) de febrero de 2012 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 14 de marzo de 2012, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que la ciudadana YULY MARIA GARCIA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.402.581., comenzó a laborar el día 12 de septiembre de 2009 hasta el 20 de julio de 20111, como Docente.


2. La actora alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengaba como último salario BsF 1.080,00, mensuales, es decir, un salario diario de BsF 36,00 y con un horario de labores de 07:00am hasta 12:00 m.-


De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por cumplimiento de contrato según lo alega la actora.-


4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad; intereses; utilidades fraccionada año 2009 y 2010; vacaciones 2009-2010 y bono vacacional 2009-2010, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidaspor el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Establecidos como han sido la base de cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por el tiempo de servicio que perduró la relación laboral tenemos:



AÑOS MESES DIAS SALARIO DIARIO
INTEGRAL
2
0
0
9 Septiembre 0 0
Octubre 0 0
Noviembre 0 0
Diciembre 5 38,20

2
0
1
0 Enero 5 38,20
Febrero 5 38,20
Marzo 5 38,20
Abril 5 38,20
Mayo 5 38,20
Junio 5 38,20
Julio 5 38,20

subtotal 1.528,00


Lo cual genera un total por este concepto de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.1.528,00).

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 (FRACCIÓN):

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, y según aduce en su libelo, tenemos: que se le adeudan:




DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones 09-10 12,50 38,20 458,4
Bono vacacional 09-10 5,83 38,20’ 222,71
Sub total BsF 681,11

De lo anterior se establece que corresponde por estos conceptos un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF 681,11).-

4.- UTILIDADES 2009-2010 (FRACCIÓN):
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:




PERIODO AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE



SUBTOTAL


2009
3,75 x BsF 38,20
BsF 143,25


2010
7,50 x BsF 38,20
BsF 268,5
Subtotal BsF 429,75

Lo cual genera un total por este concepto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCOCENTIMOS (Bs.F 493,30).


De todo lo anterior se genera un total general un total adeudado de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.638,86)


Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 27/02/2012 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad y cuyo pago deberá ser cancelada por la demandada ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana YULY MARIA GARCIA ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.402.581.,contra la empresa, U.E OSWALDO GUAYASAMIN CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 181-A VII, de fecha 27/04/2001, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:



PRIMERO:
La demandada empresa U.E OSWALDO GUAYASAMIN CA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 181-A VII, de fecha 27/04/2001, deberá pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 2.638,86), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.


El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria

Abog. Diraima Virguez

En esta misma fecha (21/03/2012) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria

Abog. Dirqaima Virguez