REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 152º

ASUNTO N° AP21-L-2012-000174


En cumplimiento a lo ordenado en el acta levantada en fecha 23 de Febrero de 2012, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por el abogado ADID CENTENO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteada en los siguientes términos:

“ Impugnó la representación de las personas que se han hecho presente en este acto, es decir que el Tribunal tengo por admitidos los hechos, al respecto, indica la cláusula séptima del registro de comercio de la demandada, que la sociedad estará a cargo de dos administradores, quienes se denominarán Presidente y Vice-presidente; la cláusula octava reza que el Presidente y el Vice-presidente; tendrán en forma conjunta o separada los más amplios poderes de administración , en razón de ello sus facultades son representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, constituir mandatarios judiciales para la representación de la sociedad; y la cláusula novena establece que ninguna de las facultades aquí numeradas, a sea, en la cláusula octava, podrán ser delegada a persona alguna, salvo que sea apoderado judicial o accionista de la sociedad. Conforme a lo expuesto se evidencia, la falta de cualidad de las dos personas que se han hecho presente en este acto, por lo tanto una vez más solicito la admisión de los hechos. Es todo. “

“Así mismo el ciudadano RAMON ALIRIO, con la debida asistencia jurídica, alegó:

“ Ante todo alego vicios en el cartel de notificación, en virtud de que el mismo se señala de manera equivocada que la presente demanda es por prestaciones sociales, cuando en realidad es pago de salarios caídos, todo lo cual conlleva o induce a un error; así mismo en el presente cartel de notificación de fecha 20 de enero del presente año, se notifica a los ciudadanos MARCOS GONZALEZ, o CARLOS BLANCO, o HORTENSIA APONTE, y/o RAMÓM ALIRIO GARCIA, para que se presente cualquiera de ellos por ante este Tribunal, a los fines de atender la demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana HUSMILA GONZALEZ, y en ningún aparte se habla de salarios caídos, por lo cual, el presente cartel de notificación se encuentra viciado de nulidad; así mismo consigno acta de asamblea de fecha 6 de noviembre de 2009, en la cual se trata entre los puntos la apertura de la sucursal en Caracas y la cual estará a cargo de un gerente administrador, designándose al Sr. RAMON ALIRIO GARCIA, quién tiene capacidad procesal en la empresa en cuestión. Es todo.”

El Tribunal antes de decidir pasa hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2, establece como requisito formal de admisibilidad de la demanda: “ Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales “

2.- El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “A los efectos de esta Ley; se considera representante del patrono toda persona que; en nombre y por cuenta de este, ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

3.- El artículo 51 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, reza: “ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para los fines derivados de la relación de trabajo. “

Ahora bién, en la misma línea argumental, y a los mismos fines del pronunciamiento, observa el Tribunal, que se lee en el tercer punto del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía demandada, consignada en copia fotostática en la apertura de la audiencia preliminar, por el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA, y en original por el ciudadano CARLOS BLANCO, en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15 de marzo de 2012; en su parte pertinente, que el ciudadano RAMON ALIRIO GARCIA tiene las atribuciones de: (…) b) Representar legalmente a la compañía ante Organismos públicos y privados del Estado, formular denuncias por cualquier hecho ílicito o falta grave cometida por cualesquiera de los trabajadores o empleados de la Sucursal; (…) “. Así como la condición de Gerente Administrativo de la demandada, condición ésta alegada por la accionante, en el libelo de la demanda, cuando señala como representante legal de la demandada, al ciudadano RAMÓN ALIRIO GARCIA, en quién podía practicarse la notificación, para el emplazamiento de ésta a la audiencia preliminar del proceso; lo que con base a las normas contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut-supra parcialmente transcritos, le acreditan la cualidad de representante legal de la demandada, que debidamente asistido de abogado, da pleno cumplimiento a la formalidad exigida para que validamente representar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A.(OESVICA), en la audiencia preliminar. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para quién aquí juzgada, declarar improcedente la impugnación de la ilegalidad de la persona que representa a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A. Y así se decide.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
ABG. MARIA VERUSKA DÁVILA