REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-000368
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.948.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILDA SANCHEZ ALVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.330.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PRORTECCION C.A. (VEINPRO, C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, REENGANCHE Y OTROS CONCEPTOS.
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ HERRERA contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. (VEINPRO C.A.) este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 07 de febrero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente demanda.
SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente demanda y estableció lo siguiente : “…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe indicar la parte actora de manera clara y precisa cual el objeto de su demanda, es decir lo que pide o reclama, por cuanto indica al Tribunal en el segundo párrafo del folio 02 lo siguiente:
“…Es un hecho objetivo, que fui desmejorado en mis condiciones laborales, a los fines de conseguir por parte de la empresa que renunciara al cargo que me encontraba ocupando hasta el día 10 de noviembre d 2011, a los fines de liquidarme en forma sencilla como ya han tratado de conciliar con mi persona, pasando por encima de mis derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo que señala en su articulo 3 y 125, la irrenunciabilidad de mis derechos como trabajador, así como lo expresado en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16 de diciembre del año 2012…” (Destacado nuestro).
Y en el primer párrafo 03 del folio 03 señaló lo siguiente:
“…Solicito el PAGO DOBLE de mis prestaciones sociales que conllevan a un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (11.385,03), así como el pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre y el mes de Enero, mas los días del mes de Febrero que han transcurrido hasta la presente fecha…”.
Por tal razón se requiere que la parte demandante aclare el motivo de su pretensión, vale decir, si reclama la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, o en su defecto si reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, y en el supuesto caso de que reclame el pago de sus Prestaciones Sociales la parte actora deberá señalar de forma precisa el salario devengado por el trabajador en cada mes que presto servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados y no así limitándose a establecer montos globales sin revelar su base de calculo, lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, ya que mal podría darse curso al presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar la cantidad reclamada. De igual forma debe la parte actora indicar la persona en quien debe recaer la práctica de la notificación de la parte Accionada y el carácter que se le atribuya a la misma, finalmente debe la parte actora realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”.
TERCERO: En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito JULIO CAICEDO, consigna de forma negativa boleta de notificación dirigida al accionante ciudadano ALEXANDER RAMIREZ HERRERA.
CUARTO: En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ HERRERA, asistido por la abogada GILDA SANCHEZ ALVA, presenta diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión efectuada al escrito de subsanación presentado por la parte actora supra señalado, que no se dio cumplimiento a la subsanación que fue requerida por el despacho saneador tal como quedó establecido en el auto de fecha 09 de febrero de 2012, vale decir, si reclama la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, o en su defecto si reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, y en el supuesto caso de que reclame el pago de sus Prestaciones Sociales la parte actora deberá señalar de forma precisa el salario devengado por el trabajador en cada mes que presto servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados y no así limitándose a establecer montos globales sin revelar su base de calculo, lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, ya que mal podría darse curso al presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar la cantidad reclamada, es por ello que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En razón de lo antes expuesto y dado que el demandante no aclaro el motivo de su pretensión, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ HERRERA contra la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. (VEINPRO C.A.), asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora mediante boleta de notificación, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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