REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº AP41-U-2008-000217 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2012, el Abogado ANTONIO MARIA SOARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “EQUIPISCINA, C. A.”, en su condición de recurrente, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 1923 dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005.
-I-
De los Fundamentos de la Solicitud de Aclaratoria
El solicitante de la Aclaratoria de la referencia, luego de hacer observar la tempestividad de dicha solicitud, señala lo siguiente:
Que “(…) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada, se hace contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000982, de fecha 19 de diciembre de 2001, ya antes indicada, por lo que el monto de la multa para esa fecha ascendía a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 55.177.132,00), cantidad que para la presente fecha y de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para la reconversión del bolívar, vigente a partir del primero (01) de enero de 2008, equivale actualmente, a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Siete Con Trece Céntimos (Bs. 55.177,13). Ahora bien por cuanto en la precipitada boleta de notificación ese Tribunal ordena a la Administración Tributaria la emisión de las Planillas de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 55.177.132,00), considero que este monto obedece a un error de calculo numérico, por lo que de conformidad con el articulo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal, que por vía de ACLARATORIA, rectifique ese error de calculo numérico y oficie a la Administración Tributaria, lo conducente. Finalmente solicito la emisión de las planillas correspondientes para que mi representada proceda al pago de las misma. (…)”.
-II-
Análisis de la Situación
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Despacho, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 252, aparte único del Código Adjetivo Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Igualmente, es de observar que acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 00124 de fecha 13/02/2001, caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A., así como la Decisión No.. 01206 de fecha 4 de julio de 2007, caso: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), en aras de la tutela judicial efectiva y de una justicia transparente, se estableció que el lapso para pedir la aclaratoria de una sentencia, es igual al lapso establecido para apelar de la misma, y siendo que el lapso establecido para apelar de la sentencias definitivas es de ocho (08) días de despacho conforme lo dispone el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, se entiende que el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia es el ya mencionado lapso de ocho (08) días de despacho. Así pues, habiendo sido solicitada la aclaratoria de la sentencia Nº 1923 de fecha 12 de marzo de 2012, dándose por notificado el recurrente el día 26 de marzo del mismo año y siendo además solicitada la mencionada aclaratoria para esa misma fecha, es clara la tempestividad de aclaratoria solicitada por EQUIPISCINA, C. A.”.
Precisado lo anterior, se pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la solicitante de autos, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este Juzgado Superior.
Así tenemos, como otrora se indicó, que el Apoderado Judicial de EQUIPISCINA, C. A.”, expuso que respetuosamente solicitan a este Tribunal: “(…) Ahora bien por cuanto en la precipitada boleta de notificación ese Tribunal ordena a la Administración Tributaria la emisión de las Planillas de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares (Bs. 55.177.132,00), considero que este monto obedece a un error de calculo numérico, por lo que de conformidad con el articulo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal, que por vía de ACLARATORIA, rectifique ese error de calculo numérico y oficie a la Administración Tributaria, lo conducente. (…)”.
Ahora bien, luego de que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas examinara detenidamente la sentencia definitiva No. 1923 de fecha 12 de marzo de 2012; y además teniendo en cuenta que el pedimento de aclarar una sentencia tiene como fundamento que el pronunciamiento proferido contenga puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, o bien ampliar algún punto; pudo efectivamente verificarse que la multa impuesta fue expresada en bolívares antiguos, no haciendo este Tribunal la reconversión monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 01 de enero de 2008, por lo tanto, en la sentencia objeto de aclaratoria en cuanto a la procedencia de las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 55.177.132,00), debe decir y así es corregido el cálculo numérico conforme a la reconversión monetaria, es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 55.177,13), en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria expedir Planillas de Liquidación por concepto de multa conforme a esta última cantidad señalada el cual fue expresada según la reconversión monetaria. Por lo tanto, quien aquí decide encuentra que el pronunciamiento No. 1923 de fecha 12 de marzo de 2012, proferido por este Despacho Judicial contuvo un error numérico. Y ASI SE DECLARA.
-III-
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el Abogado ANTONIO MARIA SOARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “EQUIPISCINA, C. A.”, en su condición de recurrente, solicito la aclaratoria de la sentencia Nº 1923 dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 06 de octubre de 2005.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las Tres de la tarde (3:00 PM ) a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES EL SECRETARIO
Abg. HECTOR ALI ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha a las a las Tres de la tarde (3:00 PM).
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR ALI ROJAS
Asunto No. AP41-U-2005-000887.
BEOH/HR/YAJA.-
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