REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2007-000376 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Virginia Gutiérrez, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.481, 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cobro de derechos fiscales producto del previo procedimiento de intimación. Este Órgano Jurisdiccional Admitió el Juicio Ejecutivo, mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 07/02/2012, en donde se le intima a dicha Contribuyente el pago por la cantidad de total de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F 72.958.458,86), por concepto de multa e intereses en Retención del Impuesto Sobre la Renta, más el diez por ciento (10%) por concepto de intereses y costas del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto con los Artículos 291 y 327 del Código Orgánico
Tributario.
Visto que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano PEDRO ALFONSO CAMARGO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.774, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó diligencia, contentiva de Escrito de Oposición de Intimación constante de dos (02) folios y tres (03) anexos marcados con las letras “A” copia certificada Ad Efectum Videndi del documento Poder que acredita su representación, “B” y “C” copias simples de Gaceta Oficial N° 39.490 y 39.494, interpuesto dentro del lapso legal establecido según lo indica el Articulo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.
Visto el Escrito de Oposición del ciudadano ut supra mencionado, vemos que se desprende lo siguiente: “(…) como en efecto presento OPOSICION a todo evento, como lo consagra el artículo 282 de nuestro Código Orgánico Tributario, tanto en los hechos como en el derecho, de la decisión dictada por este digo Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 07 de febrero de 2012, en la admisión del procedimiento de Intimación y ejecución, intentado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que mi poderdante, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción de los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de febrero de 2011…mi representada, goza de los privilegios de la Nación, por ser una filial de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, declarada de Utilidad Pública y Social de la República (…)”.
En razón de lo antes expuesto, y siendo la oportunidad procesal para proveer lo solicitado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario y revisado como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Vemos que se desprende de los autos que la contribuyente C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, fue intimada en fecha 07 de febrero de 2012, mediante sentencia Interlocutoria S/N, At Initio detallada. Igualmente se observa, que el Apoderado Judicial PEDRO ALFONSO CAMARGO, actuando en representación de la Empresa recurrente, presentó escrito de Oposición fundamentando su petición en que su representada, goza de los privilegios de la Nación, por ser de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, una filial del Estado, la cual fue declarada de Utilidad Pública y Social de la República.
Ahora bien, este Tribunal advierte que desde el Folio Nro. 116 al 118, ambos inclusive, se encuentra inserta la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.490, de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la Asamblea Nacional donde se publica el Acuerdo mediante el cual se declara Utilidad Pública y Social las acciones y los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales. Acuerdo que fue en uso de las atribuciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 187, numeral 24 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y también se desprende de la foja Nro. 119 a la 121, inclusive, que mediante Decreto Nro. 7.642, de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual el Presidente de la República decreta la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. Igualmente, se evidencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto, establece que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Este Tribunal conviene preciso, señalar el contenido del artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37. 475, de fecha 01 de julio de 2002, el cual establece: “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante”.
Igualmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del la Ley de Hacienda Pública Nacional, expone lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha cumplirse lo sentenciado (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En razón de los artículos antes expuestos, este Tribunal observa que efectivamente la empresa recurrente fue adquirida forzosamente mediante Decreto Nro. 7.642, de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, en el cual el Presidente de la República decreta dicha adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, y siendo que la recurrente goza de los privilegios de la Nación, por ser una filial de C.N.A. de Seguros La Previsora, al haber sido declarada de Utilidad Pública y Social, por lo tanto, los bienes y acciones de la empresa contribuyente no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. Y así se decide.
En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La Oposición al Juicio Ejecutivo planteada por el Apoderado Judicial PEDRO ALFONSO CAMARGO que actúa en representación de la Sociedad Mercantil de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y en consecuencia Inadmisible el presente Juicio Ejecutivo.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ROJAS
La presente decisión se publicó en su fecha, a las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ROJAS
ASUNTO: AP41-U-2007-000376
BEOH/HR/jg.-
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