REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AF46-U-1999-000048. SENTENCIA Nº 1.485.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.374.
Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, el ciudadano Luís Eduardo Villamizar Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.018.403, inscrito en el INPREABOGADO Nº 37.116, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FERRENVAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diez (10) de Marzo de 1994, bajo el N° 47, Tomo 7-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3535 ambas de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-1001001225-00996, 10-1001001225-00997 y 10-1001001225-00998 todas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, por montos de Bs. 222.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 222,00 (Multa) para el período de Imposición de Septiembre de 1998; Bs. 1.856.250,00, equivalentes a Bs. 1.856,25 (Multa) para los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, y Bs. 4.045.000,00, actualmente equivalente a Bs. 4.045,00 para los períodos impositivos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 1998, respectivamente; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Julio de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.374, actualmente AF46-U-1999-000048, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2000, el ciudadano Miguel Saldivia, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando como representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha quince (15) de Marzo de 2001 se dejó constancia de que la notificación a la recurrente no había podido ser practicada, sin embargo, y posteriormente, el diecinueve (19) de Octubre de ese mismo año, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano Luís Eduardo Villamizar Quintero, ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, manifestando darse por notificado a los fines legales consiguientes.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, venciendo el lapso de promoción el diecinueve (19) de Diciembre de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2002, que solo hizo uso de este derecho, él ya identificado apoderado judicial de la recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, más anexos, y en fecha diez (10) de Abril de 2002 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de Mayo de 2002, compareciendo únicamente él ciudadano Pedro D. Ramírez P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignando escrito de informes constante de treinta y un (31) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2002 .
En fecha quince (15) de Febrero de 2006, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien para ese entonces había sido designada como Juez Suplente Especial de éste órgano jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, mediante auto de fecha primero (1) de Febrero de 2012, se ordena notificar a la recurrente a los efectos que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, lo cual ocurrió el catorce (14) de Marzo de 2012, cuando compareció el ciudadano Luís Eduardo Villamizar Quintero, ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Septiembre de 1998, la Administración de Hacienda de la Región Central, practicó una verificación al contribuyente, procediendo a sancionarla de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales relativos a no poseer libros de compras y de ventas dentro del establecimiento, y por no llevar el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades reglamentarias por cuanto no fueron registrados los números de R.I.F. de las operaciones con contribuyentes adquirentes de un bien o servicios para el período comprendido entre el mes de Agosto de 1997 y Julio de 1998 ambos inclusive; expidiendo al efecto las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-1001001225-00996, 10-1001001225-00997 y 10-1001001225-00998.
No estando conforme con tales sanciones la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, exponiendo los siguientes alegatos:
En primer término, solicita sea declarada la improcedencia de la multa aplicada en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, en cuanto considera se encuentra viciada de falso supuesto, al haber señalado falsamente la Administración Tributaria actuante omisión en el Libro de Ventas de los Registros de Información Fiscal de los contribuyentes a quienes su representada les vendió o prestó servicios, pues sostiene que siempre ha relacionado ese dato o información en el referido Libro, lo cual asegura demostrará oportunamente en el lapso probatorio correspondiente, mediante la consignación de éste, calificando la actuación administrativa como predispuesta y ligera en cuanto no se percató del cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Ley y Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concluyendo entonces, que al existir una errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, resulta para ella la “inconsecuencia” de la multa impuesta por Bs. 5.901.250,00, y la nulidad de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535.
Por último, solicita sea declarada la improcedencia de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3534, por inmotivación, pues a su decir, no se consideraron las circunstancias atenuantes aplicables a la graduación de la sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud a que la actuación fiscal procedió a sancionar a su representada por Bs. 222.000,00 por incumplimiento al deber formal previsto en el artículo 126 Numeral 1, Literal a) del Código Orgánico Tributario, obviando que al momento que le fueron requeridos los Libros de Compra y de Ventas a su representada, la misma les señaló que se encontraban en la oficina administrativa, indicándoles que ahí funcionaba solo como depósito, lo cual no fue tomado en cuenta al momento de la graduación de la sanción, manifestando de este modo su disconformidad en virtud de una presunta contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente al artículo 37 del Código Penal, y que de proceder alguna sanción solo sería la establecida como término mínimo (10 U.T.) en el artículo 104 del referido Código.
Por otro lado, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal señaló en cuanto al argumento del recurrente, de falso supuesto en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535 del veintinueve (29) de Septiembre de 1998, asegura que la mencionada resolución si expresa cuales fueron los fundamentos con los cuales se sancionó a la contribuyente y éstos se encuentran ajustados a la realidad y encuadrados dentro de los supuestos de hecho previstos en las normas aplicables, asegurando que como prueba de ello corre inserto en autos el respectivo expediente administrativo de donde se desprende de los folios 113 al 125, que el libro de ventas es llevado a mano y sin las correspondientes anotaciones del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los contribuyentes adquirentes de bienes o servicios para los periodos entre Agosto de 1997 a Julio de 1998, señalando respecto a la prueba evacuada por el recurrente del Libro de Ventas consignado en folios 134 al 234, que si bien se desprende que el contribuyente presentó un Libro de Ventas con anotaciones de Registro de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los contribuyentes con que realizó operaciones comerciales, considera necesario resaltar que para el momento en que fue practicada la verificación, la contribuyente no había relacionado tales anotaciones.
Ahora bien, respecto al alegato del recurrente referido al falso supuesto de hecho en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, sostiene la representación Fiscal que de la misma resolución se desprende cuales fueron los fundamentos por los cuales se sancionó a la contribuyente, los cuales aduce como ajustados a la realidad y encuadrados dentro de los supuestos de hecho previstos en las normas aplicables, y que como prueba de ello asegura que del expediente administrativo consignado en el presente juicio (folios 113 al 125) se desprende que en el Libro de Ventas no fueron asentadas las correspondientes anotaciones del número de Registro de Información Fiscal de los contribuyentes adquirentes de bienes o servicios para los períodos de Agosto de 1997 a Julio de 1998.
En este sentido, señala que pese a que la recurrente consignó dentro del lapso probatorio reproducción impresa de un Libro de Ventas llevado en forma automatizada o computarizada (folios 134 al 234) con números de R.I.F. de cada uno de los contribuyentes con los que realizó diversas operaciones de ventas o servicios, lo cual asegura no tiene ningún tipo de validez por haber sido presentado de forma posterior a la verificación practicada por la Administración y por tratarse de un libro distinto al revisado por la fiscalización al momento del requerimiento, de este modo solicita sea desestimado el referido alegato.
Ahora bien, respecto al alegato del recurrente de inmotivación en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 por considerar improcedente la graduación de la multa aplicada al no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud a que supuestamente posee dos establecimientos dentro de la ciudad de Guacara, y que donde fue practicada la inspección era el lugar donde funciona como depósito por lo que no poseía ahí los libros requeridos.
Respecto a la invocación del atenuante previsto en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario señala que la Administración no atribuyó la sanción más grave por no tener en el establecimiento al momento de la fiscalización los libros de compras y ventas, por lo cual considera no es aplicable la misma al caso bajo análisis.
Ahora bien, en cuanto al numeral 4 del artículo 85 del Código citado sostiene que la recurrente no trajo a autos prueba alguna que demuestre su buen comportamiento como contribuyente durante los tres (3) años anteriores, pues ni siquiera consta de sus declaraciones de impuesto, y mas bien por el contrario la Administración lo sanciona de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario para los periodos de 1997 y 1998, razón por lo cual solicita sea desestimado la aplicación de dicha atenuante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas respecto a: 1.- Falso Supuesto de Hecho en la Resolución No, GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, y 2.- Improcedencia en la multa aplicada por inmotivación en la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 por no haberse considerado las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
1.- Falso Supuesto de Hecho en la Resolución No, GRTI-RCE-DFD-06-E-3535.
El apoderado judicial de la recurrente sostiene que el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en cuanto asegura que existe falsedad en el hecho afirmado por la actuación fiscal respecto a que los Libros de Ventas no registran los Números de Registro de Información Fiscal (RIF) de todas aquellas operaciones con contribuyentes adquirentes de bienes o servicios, para los periodos comprendidos entre Agosto de 1997 y Septiembre de 1998, ambos inclusive; toda vez que asegura que su representada siempre ha venido relacionando el referido, lo cual sería demostrado según su apreciación en la oportunidad probatoria correspondiente mediante la evacuación de la prueba documental de los referidos libros.
Estima este Juzgador que uno de los vicios que afecta la causa de los actos administrativos, corresponde al Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; también conocido como errónea apreciación de los hechos, cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
A los fines de verificar la existencia de éste controvertido vicio, estima conveniente este Tribunal transcribir la objeción fiscal contenida en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998, en la cual se indica (folio 25 del Expediente Judicial), lo siguiente:
“No se lleva el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades y reglamentarias, por cuanto al registrar las operaciones con Contribuyente no indica el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o servicios para períodos entre Agosto 97 y Julio 98 (ambos inclusive).” (sic)
Así también, de la consignación del Expediente Administrativo por la Representación Fiscal (folios 103 al 125), el cual posee una presunción de veracidad, legitimidad, y validez (juris tantum), sobre los administrados; es apreciable por éste Juzgador que de los Libros de Ventas, apreciados por la actuación fiscal al momento de la verificación de deberes formales, según consta en Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-06-F-053-116-3, y Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-06-F-053-116-4 (folios 111 y 112), tal como fue asentado en la Resolución impugnada bajo el N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, se desprende que la recurrente no asentaba los referidos Registros de Información Fiscal de todos los Contribuyentes adquirentes de bienes y/o servicios.
Por otro lado, de las reproducciones de los Libros de Ventas evacuados como prueba documental por la recurrente (folios 134 al 234), a simple vista puede corroborarse, el presunto cumplimiento de las formalidades de ley previstas en ellos, en especial de las anotaciones de los R.I.F. de los compradores y adquirentes de servicios. Sin embargo, y con toda lógica resulta para éste Juzgador, acertado el señalamiento realizado por la Representación Fiscal, en la oportunidad de informes, puesto que resulta notorio, entre otras cosas, que al momento en que fue practicado el procedimiento de verificación de deberes formales, los Libros de Ventas llevados en forma manual (folios 113 al 125), cuya copia certificada consta inserta en el Expediente Administrativo, no poseían asentados los números de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los contribuyentes adquirentes de bienes y servicios, hecho éste de vital importancia, puesto que dichas copias, en nada se corresponden con los Libros de Ventas llevados de manera informática (folios 134 al 234), evacuados en la oportunidad probatoria, con los cuales pretende la recurrente haber subsanado dicha omisión de Ley.
En este sentido, este Tribunal considera que el medio de prueba documental de los Libros de Ventas promovidos por la recurrente, resulta inconducente a los fines de demostrar que hubo errónea apreciación de la voluntad administrativa en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, puesto que la apreciación de ésta se encuentra formada por lo requerido y recibido al momento en que fue instaurado el procedimiento de verificación; y tal como quedó demostrado en autos los Libros de Ventas llevados en forma manual al momento de la verificación no son los mismos libros traídos de forma impresa informativamente, cuya reproducción presentó la recurrente en la oportunidad probatoria correspondiente, siendo por tal motivo desechada dicha prueba; en consecuencia, se desestima la solicitud de declaratoria del vicio falso supuesto de hecho en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, la cual se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
2.- Improcedencia en la multa aplicada por inmotivación en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 al no haberse considerado las circunstancias atenuantes previstas del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, considerando que de ser merecedor de alguna sanción, sería la prevista en el artículo 104 ejusdem.
Dentro de éste alegato la recurrente indica que, existe inmotivación de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 tras no haber considerado la actuación fiscal, el hecho que la misma posee dos (2) locales dentro del mismo domicilio, en la ciudad de Guacara, y que el lugar donde fue practicado dicho procedimiento era en el que funcionaba como depósito y no como la oficina administrativa, donde asegura que si poseía los requeridos Libros de Compra y Ventas.
De lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal debe señalar primeramente, que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal “a” de mantener los libros y registros en el domicilio o establecimiento del contribuyente, pues hay un reconocimiento expresado por éste, tras señalar que no poseía los mismos en el lugar de la verificación, por no ser su oficina administrativa. En este sentido, este Juzgador estima conveniente aclarar, en segundo lugar, que la necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado, constituyendo propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, por insuficiencia del acto en cuanto a la narración del hecho y del derecho.
En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.”
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
…omissis…”
De este modo, se observa que a los folios 16, 103, 104, 105, 106, 107, 110 y 111, se encuentra señalado, tanto en el acto administrativo impugnado como en las actuaciones que le sirvieron de base, el domicilio fiscal de la recurrente, en el cual se llevó a cabo la verificación practicada, por tanto y contrariamente señalado por la recurrente la verificación si fue practicada en su mismo domicilio fiscal, desechándose por tanto el alegato de la misma respecto a que el procedimiento fue practicado en su depósito o almacén, y no en su sede administrativa, destacándose que no existe constancia en autos que el depósito y la referida sede administrativa posean distintos domicilios fiscales, pues este es uno solo y corresponde al sujeto pasivo de la obligación tributaria, donde se llevó a cabo la verificación. Así se declara.
Ahora bien, la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 1998 (folios 16 y 17), señala:
“…omissis…
Por cuanto el fiscal actuante mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DFB-06-E-053-116-1, ratificada en Acta de Requerimiento No. GRTI-RCE-DFB-06-E-053-116-3, de fecha 03-09-98, respectivamente; solicitó documentación, la cual fue recepcionada mediante Acta(s) No. GRTI-RCE-DFB-06-E-053-116-2 y GRTI-RCE-DFB-06-E-053-116- 4, de fecha (s): 03-09-98 y 07-09-98, se constató que la Contribuyente: En el momento de la visita fiscal no tenia los libros de compras y de ventas en el establecimiento.” (Subraya el Tribunal).
Así también, del expediente administrativo se observan las anteriormente descritas Actas de Requerimiento y de Recepción, donde ciertamente se dejó constancia que la recurrente no exhibió al momento de la verificación los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento; por tal motivo este Juzgador declara procedente la sanción impuesta conforme a lo previsto en el artículo 126 Numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, a través de la Resolución de Imposición de Multa N° -RCE-DFD-06-E-3534 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998, y sus correlativa Planilla de Liquidación N° 10-1001001225-00996 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para el período impositivo de Septiembre de 1998, por la cantidad total de Bs. 222.000,00 actualmente equivalente a Bs. 222,00 en virtud de la reconversión monetaria. Así se declara.
En lo relativo a la invocación de las atenuantes previstas en el segundo aparte, numerales 2, y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los efectos de que sea aplicado supletoriamente el artículo 37 del Código Penal, y sea graduada la multa en el término mínimo (10 U.T.) previsto en el articulo 104 del referido Código Orgánico Tributario.
Al respecto, en la oportunidad de informes, la representación Fiscal solicitó la improcedencia de la atenuante prevista en el numeral 2, en virtud a que la misma solo resulta procedente cuando la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad, pero tal es el caso que la Administración Tributaria no atribuyó el efecto más grave producido como consecuencia de no haber cumplido con la obligación de mantener los libros y registros contables en el domicilio o establecimiento del contribuyente previsto así en el artículo 126, Numeral 1, Literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, siendo solamente sancionado con el término medio (30 U.T.) de la pena específicamente establecida para esa trasgresión, tipificada en el artículo 104 del referido Código, por lo cual forzosamente debe declararse su improcedencia, y así se decide.
Así también, en lo que concierne a la atenuante invocada en el numeral 4, este Juzgador observa, que no existe en autos elemento de prueba alguno que demuestre que la misma no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) últimos años anteriores a aquel en que se verificó su incumplimiento, es decir Septiembre de 1998, mas por el contrario se observa, a través de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos comprendidos desde Agosto de 1997 hasta Julio de 1998, ambos inclusive, es decir anteriores al incumplimiento verificado en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3534; por lo cual se declara improcedente la invocación de la atenuante prevista en el referido numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal declara improcedente la solicitud de aplicación en su término mínimo (10 U.T.) de la sanción prevista en el artículo 104 del precitado Código, la cual comprende un limite máximo (50 U.T.); ya que por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten; en este sentido, y al no haberse declarado procedente ninguna de las atenuantes invocadas por la recurrente, se confirma la sanción aplicada en su término medio, a saber 30 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 222.000,00 actualmente equivalente a Bs. 222,00. Así se decide
No obstante la declaratoria anterior este Juzgador en uso de sus amplias facultades inquisitivas procede de oficio a ejercer el control de la legalidad de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, y así luego de revisar la procedencia del mecanismo empleado por el ente tributario nacional en el establecimiento de la graduación o quantum de la multa impuesta, debe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en materia de sanciones, aplicable al caso por razón del tiempo, que a la letra establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
Con base en lo anterior, debe este Juzgado considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual y por mandato expreso del copiado artículo 71 ejusdem, es de obligatoria observancia seguir las reglas del delito continuado, previstas en el Código Penal.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinarse la ocurrencia del delito continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión N° 877 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, reiterado pacíficamente en varios fallos de dicha Sala, (V. entre otras, sentencias Nos. 00152 y 0725 de fechas 1° de Febrero de 2007 y 16 de Mayo del mismo año), cuyo criterio se ratificó una vez más en la sentencia N° 1174 publicada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, a los solos efectos de resolver situaciones reguladas por el Código Orgánico Tributario de 1994 y anteriores, cuando establece que:
“.... se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad’.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”.
Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la citada doctrina judicial, aunado a las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte que en el caso de autos existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las particularidades de la infracción única, ya que como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, la contribuyente violó durante los períodos impositivos investigados (Agosto 1997 hasta Julio 1998 ambos inclusive), la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por incumplimiento de deberes formales exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, al no llevar el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto al registrar las operaciones con contribuyentes, no indicaba el número de R.I.F. del adquirente del bien o servicio, por cuya razón fue impuesta de la sanción prevista en el artículo 106 en concordancia con el artículo 75 ejusdem.
Por todas estas razones, la multa a ser impuesta en este caso particular, por darse los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias por expreso mandato del artículo 71 del referido Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, debió ser calculada como una sola infracción, considerando el “aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”, como lo prevé dicha norma, y por no tratarse de incumplimientos autónomos, en razón de lo cual se anula el cálculo de las mismas realizado por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3535, ordenándose a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación conforme los términos establecidos en el presente fallo, aumentando la pena correspondiente al hecho en la mitad, en virtud de haberse violado la misma norma durante siete (7) períodos de imposición. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luís Eduardo Villamizar Quintero, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FERRENVAL, C.A.”, contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRTI-RCE-DFD-06-E-3534 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3535 ambas de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 10-1001001225-00996, 10-1001001225-00997 y 10-1001001225-00998 todas de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, por montos de Bs. 222.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 222,00 (Multa) para el período de Imposición de Septiembre de 1998; Bs. 1.856.250,00, equivalentes a Bs. 1.856,25 (Multa) para los períodos de imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, y Bs. 4.045.000,00, actualmente equivalente a Bs. 4.045,00 para los períodos impositivos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 1998, respectivamente; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación conforme los términos establecidos en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).------------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1999-000048.
ASUNTO ANTIGUO N°: 1.374.
GAFR/Jrs.-
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