REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0082012000096
ASUNTO: AF48-U-1998-000053
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1036
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., domiciliada en la Avenida Bolívar Norte, Torre Exterior, Piso 8, Oficina 8-B, Valencia, Edo Carabobo.
Representante de la recurrente: Abogado Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.379.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Acto Recurrido: Resolución identificada con números y letras GRTI-RCE-DSA-540-000032, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: Abogado Gerardo J. Angulo Anselmo, titular de la cédula de identidad N° 6.138.255, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.767.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.379.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 746, en fecha seis (06) de marzo de 1968, siendo la ultima de las modificaciones de sus estatutos la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 75-A, dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de 1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha diecisiete (17) de abril de 1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.
Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha veinte (20) de enero de 1999, se admitió el presente recurso.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1999, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha ocho (08) de julio de 1999, la representación de la Administración Tributaria presentó escrito de informes.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 1999, se dejo constancia del lapso del que disponían las partes para presentar sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha veintidós (22) de julio de 1999, concluyó la vista en la presente causa.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito a través del cual solicitó la prescripción de la obligación tributaria.
En vista de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha trece (13) de abril de 2005, la representante de la Administración Tributaria solicitó se desestimara la solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha veinte (20) de abril de 2005, este Tribunal declaró improcedente la solicitud presentada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 23-11-2004.
Mediante diligencias de fecha 10-08-2006; 23-02-2007 y 18-02-2008, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
A los fines de practicar la notificación de la contribuyente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las notificaciones de los Ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.
Posteriormente en fecha tres (03) de junio de 2008, se recibió oficio N° 0663-08, de fecha 26-05-2008, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual remite las resultas de la comisión que librara este Tribunal.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2008, se ordeno notificar a la contribuyente mediante Cartel que fue fijado a las Puertas de este Tribunal.
La notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República fue cumplida y agregada a los autos.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de enero de 2009, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
Resolución identificada con números y letras GRTI-RCE-DSA-540-000032, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir planillas de liquidación por los montos que se describen a continuación:
Periodo Impuesto Multa Intereses Moratorios
Agosto 94 Bs. 290.188,00
Bs.F. 290,18 Bs. 314.147,00
Bs.F. 314,14 Bs. 336.417,00
Bs.F. 336,41
Septiembre 94 Bs. 260.950,00
Bs.F. 260,95 Bs. 287.697,00
Bs.F. 287,69 Bs. 117.412,00
Bs.F. 117,41
Octubre 94 Bs. 205.256,00
Bs.F. 205,25 Bs. 226.295,00
Bs.F. 226,29 Bs. 205.464,00
Bs.F. 205,46
Noviembre 94 Bs. 328.880,00
Bs.F. 328,88 Bs. 362.590,00
Bs.F. 362,59 Bs. 304.878,00
Bs.F. 304,87
Diciembre 94 Bs. 140.435,00
Bs.F. 140,43 Bs. 154.830,00
Bs.F. 154,83 Bs. 127.715,00
Bs.F. 127,71
Enero 95 Bs. 98.694,00
Bs.F. 98,69 Bs. 108.810,00
Bs.F. 108,81 Bs. 85.579,00
Bs.F. 85,57
Febrero 95 Bs. 132.097,00
Bs.F. 132,09 Bs. 145.637,00
Bs.F. 145,63 Bs. 109.899,00
Bs.F. 109,89
Marzo 95 Bs. 191.830,00
Bs.F. 191,83 Bs. 211.493,00
Bs.F. 211,49 Bs. 151.628,00
Bs.F. 151,62
Abril 95 Bs. 174.166,00
Bs.F. 174,16 Bs. 192.018,00
Bs.F. 192,01 Bs. 131.561,00
Bs.F. 131,56
Mayo 95 Bs. 118.030,00
Bs.F. 118,03 Bs. 130.128,00
Bs.F. 130,12 Bs. 84.149,00
Bs.F. 84,14
Junio 95 Bs. 301.247,00
Bs.F. 301,24 Bs. 332.125,00
Bs.F. 332,12 Bs. 201.653,00
Bs.F. 201,65
Julio 95 Bs. 436.019,00
Bs.F. 436,09 Bs. 480.711,00
Bs.F. 480,71 Bs. 275.845,00
Bs.F. 275,84
Agosto 95 Bs. 641.836,00
Bs.F. 641,83 Bs. 707.624,00
Bs.F. 707,62 Bs. 378.972,00
Bs.F. 378,97
Septiembre 95 Bs. 329.016,00
Bs.F. 329,01 Bs. 362.740,00
Bs.F. 362,74 Bs. 180.833,00
Bs.F. 180,83
Octubre 95 Bs. 455.889,00
Bs.F. 455,88 Bs. 502.618,00
Bs.F. 502,61 Bs. 231.949,00
Bs.F. 231,94
Noviembre 95 Bs. 207.171,00
Bs.F. 207,17 Bs. 228.406,00
Bs.F. 228,40 Bs. 97.228,00
Bs.F. 97,22
Diciembre 95 Bs. 196.919,00
Bs.F. 196,91 Bs. 217.103,00
Bs.F. 217,10 Bs. 84.371,00
Bs.F. 84,37
Enero 96 Bs. 136.720,00
Bs.F. 136,72 Bs. 150.734,00
Bs.F. 150,73 Bs. 52.561,00
Bs.F. 52,56
Febrero 96 Bs. 124.423,00
Bs.F. 124,42 Bs. 137.176,00
Bs.F. 137,17 Bs. 42.604,00
Bs.F. 42,60
Marzo 96 Bs. 222.533,00
Bs.F. 222,53 Bs. 245.343,00
Bs.F. 245,34 Bs. 65.091,00
Bs.F. 65,09
Abril 96 Bs. 1.405.046,00
Bs.F. 1.405,04 Bs. 1.549.063,00
Bs.F. 1.549,06 Bs. 335.841,00
Bs.F. 335,84
Mayo 96 Bs. 864.422,00
Bs.F. 864,42 Bs. 953.028,00
Bs.F. 953,02 Bs. 40.098,00
Bs.F. 40,09
Junio 96 Bs. 628.581,00
Bs.F. 628,58 Bs. 693.011,00
Bs.F. 693,01 Bs. 99.944,00
Bs.F. 99,94
Julio 96 Bs. 219.385,00
Bs.F. 219,38 Bs. 241.872,00
Bs.F. 241,87 Bs. 28.264,00
Bs.F. 28,26
Total Bs. 8.109.733,00
Bs.F. 8.109,73 Bs. 8.935.199,00
Bs.F. 8.935,19 Bs. 3.769.956,00
Bs.F. 3.769,95
Bs. 20.814.888,00
Total Bs.F. 20.814,88
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo expuso:
Que la notificación de la Resolución recurrida no fue efectuada en forma personal, ya que la misma fue recibida por el Asistente de la Vicepresidencia Legal, por lo que en aplicación de los artículos 134 y 136, del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, la notificación surtía efectos al décimo día hábil siguiente.
Aduce que el presunto funcionario Wilmer R. González P., era incompetente, ya que en ninguna de las actuaciones consta su designación.
Luego de hacer trascripción de criterios jurisprudenciales, el apoderado judicial de la recurrente alega que el acto recurrido carece de fundamentación, lo cual acarrea la nulidad del acto, y que la Administración Tributaria no analizó ni se pronunció sobre la validez y procedencia de los reparos contenidos en el Acta Fiscal, ni mucho menos expresa los fundamentos de la decisión.
Manifiesta que existe una ausencia de base legal, en virtud de que el supuesto de hecho detectado en la fiscalización no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 3, ordinal d, de la Ley de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Señala que los reparos fiscales resultan improcedente, por cuanto en la fiscalización no se indican los requisitos incumplidos por las facturas, que darían lugar al rechazo del crédito Fiscal.
Acota que la multa que le fue impuesta a su representada resulta improcedente, por cuanto para que proceda la contravención es necesario que la acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios.
Agrega en relación a los intereses moratorios, que para que estos procedan es necesario que el monto este liquido, cosa que no se da en el caso de marras, razón por la cual a su parecer resultan totalmente improcedentes.
Final mente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
En cuanto al alegato de inmotivación, que la Resolución recurrida señala en su texto de manera expresa, explícita y más que suficiente, la razones las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer la multa, permitiendo con ello a la contribuyente, ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.
Luego de hacer trascripción de criterios jurisprudenciales y normativa referente a la competencia de los funcionarios de la Administración Tributaria, agrega que el levantamiento del Acta Fiscal estuvo a cargo de un Fiscal de Rentas, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, dependencia que tiene competencia para realizar fiscalizaciones.
En relación al alegato de la recurrente, referente a la ausencia de base legal, el representante de la Administración Tributaria aduce que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la perdida del crédito fiscal, dado que para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante que se trate de actividades definidas por la Ley como hechos Imponibles que generen el débito fiscal.
Agrega que la multa impuesta a la recurrente tiene su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, y que dicha sanción es impuesta por la recurrente haber cometido la infracción denominada contravención.
Manifiesta en relación a los intereses moratorios, que habiendo nacido la obligación de pagar, desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado en pago dentro del término establecido, se causan dichos intereses.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que junto con el escrito recursivo se acompaño original del Documento Poder que acredita la representación del Abogado Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.379.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082. Igualmente fue consignado el original de la Resolución recurrida.
Así las cosas esta juzgadora observa respecto al Documento Poder que acredita la representación del apoderado judicial de la recurrente, que se trata de documento público autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Resolución recurrida, esta juzgadora observa que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de Resolución identificada con números y letras GRTI-RCE-DSA-540-000032, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha veintidós (22) de abril de 1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución identificada con números y letras GRTI-RCE-DSA-540-000032, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Igualmente se desprende que del auto de fecha veintidós (22) de julio de 1999, concluyó la vista en la presente causa.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el veintitrés (23) de noviembre de 2004, fecha en que fue realizada la ultima actuación del recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.379.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° 1.379.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.082, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A.”, en contra de la Resolución identificada con números y letras GRTI-RCE-DSA-540-000032, de fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000096 a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1998-000053
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1036
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