REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, por los abogados Carlos Páez Pumar y María del Carmen López Linares, Inpreabogado Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS COLOMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.011, contra la Providencia Administrativa Nº 972-05, dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2006, éste Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, éste Juzgado requirió de la parte recurrente que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer lo conducente en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito mediante el cual solicitaron que se dejase sin “efecto el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2006 (SIC)”, y que se ordenara oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de enero de 2007, este Juzgado negó la solicitud presentada en fecha 20 de diciembre de 2006 por la representación judicial de la parte recurrente, señalando que lo requerido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2006 se realizó con fundamento en el principio de celeridad procesal. Asimismo, se acordó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud ésta ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, 07 de mayo de 2007 y 18 de julio de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó que se instara a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que consignase los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Militza Alejandra Santana, Inpreabogado Nro. 78.224, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido por el recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió en este Juzgado oficio Nº 00028-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los aludidos antecedentes administrativos del caso.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto. Asimismo se admitió el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A, filial de PDVSA (beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida). Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados, establecido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario Ultimas Noticias. Finalmente se dejó entendido que la parte recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 13 de octubre de 2008 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.
En fecha 27 de julio de 2008, la abogada Arabel Pérez, Inpreabogado Nro. 75.720, en su condición de apoderada judicial de la empresa Deltaven, S.A, (beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada) consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal negó la solicitud formulada por la apoderada judicial de la empresa beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que operase la perención de la instancia.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Arabel Pérez, Inpreabogado Nro. 75.720, en su condición de apoderada judicial de la empresa Deltaven, S.A, (beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada) consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 29-07-2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la empresa beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito contentivo del recurso de nulidad, del auto apelado, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto mediante el cual se oyó la apelación, así como en copia simple aquellas actuaciones que indique la parte apelante, para que una vez fuese conformado el referido cuaderno fuera remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó entendido que la parte apelante debía consignar a la brevedad posible las copias requeridas para la conformación del cuaderno separado.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la causa ha estado paralizada desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que se le anexarían a la compulsa, hasta la presente fecha. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, no correspondiéndole la actuación subsiguiente al Juez, perimiendo así el presente recurso de nulidad en fecha 13 de octubre de 2009, de allí que la paralización del presente expediente, supera con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la PERENCIÓN de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y María del Carmen López Linares, Inpreabogado Nros. 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS COLOMA, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.011, contra la Providencia Administrativa Nº 972-05, dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 22 de marzo de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 06-1637/A.B
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