EXP. 12-3196
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER GRATEROL CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.958.688, asistido por la abogada KEILA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala que en fecha 22 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios subordinados en los Bomberos del Distrito Capital, totalmente a las órdenes y servicios de ese cuerpo, desempeñándose como Bombero Raso II, devengando un salario de bolívares un mil trescientos (Bs. 1.300.00) mensuales, cumpliendo una jornada laboral mixta a completa disposición de ése cuerpo.
Indica que por un desafortunado incidente en la comunidad donde vive en el Estado Vargas, producto quizás de una confusión, fue involucrado por unos funcionarios policiales en un caso de sustancias ilícitas y estupefacientes, en la cual nada tuvo que ver, siendo detenido por dicho hecho, por lo cual fue suspendido del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, sin ni siquiera esperar que pudiera defenderse de lo ocurrido ante dicha institución, cabe resaltar que no existe notificación alguna que le fuera entregada medida cautelar, ni procedimiento disciplinario interno.
Aduce que desde el mes de diciembre del año 2010, se encuentra sin devengar ninguna clase de salario, en fecha 21 de junio del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Estado Vargas, dictó sentencia absolutoria.
Manifiesta que consignó la sentencia absolutoria en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, sin obtener respuesta de su reincorporación, transcurriendo varios meses agravando su situación jurídica, al no tener un salario para alimentarse, sin empleo fuera de la institución.
Indica que envió una comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, recibida en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual solicitó instrucciones para reincorporar al funcionario, en virtud de la sentencia absolutoria y al realizarse los exámenes había resultado apto para el desempeño de la función bomberil; asimismo señala que para los bomberos y bomberas del Distrito Capital es claro y faculta por mandato expreso a que sea reincorporado inmediatamente en la institución, sin más dilación no requiriéndose opinión jurídica al respecto, en primer lugar porque la Ley no lo expresa en ninguna parte, es decir que el proceder de ambas instituciones es a todas luces inconstitucional e ilegal, al dejar sin salarios a su representado, aparte que en los bomberos existe una Consultoría Jurídica independiente.
Señala que la instancia conciliatoria actualmente de relevancia en todos los ordenamientos jurídicos del mundo fue rechazada al asistir en reiteradas oportunidades a ambas sedes e hicieron caso omiso, por cuanto no existe ninguna intención de hacer cumplir la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital. La Consultoría Jurídica de la Alcaldía se negó a recibirles y a darle el número del oficio o memorandum interno que según fue enviado a los Bomberos a los fines de su reincorporación como funcionario bomberil.
Alega que es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio hasta ahora contaba con ese sólo ingreso para alimentar y mantener a su hijo y familia, siendo sacado del seguro de hospitalización al no recibir su salario y su hijo requiere ser operado, por lo cual denuncia violación de los derechos establecidos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que están dados todos los supuestos previstos en la jurisprudencia y doctrina para la procedencia del amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por cuanto se trata de una acción de violación y omisión proveniente de una institución que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara la reclamación por vía ordinaria y tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, haciendo caso omiso.
Solicita que se decrete el amparo constitucional a su favor y concluya con el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a los Bomberos del Distrito Capital proceder a la reincorporación inmediata de su representado al cargo que desempeñaba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la reincorporación de un funcionario de los Bomberos del Distrito Capital al cargo de Bombero Raso II, del cual fue suspendido, lesionando una serie de derechos constitucionales y causando indefensión al no obtener respuesta por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital en cuanto a su reincorporación.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores, tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, en virtud que se evidencia que la pretensión deriva de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano y el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el cual a su vez surge como un procedimiento, capaz e idóneo para las peticiones del accionante, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER GRATEROL CARRILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.958.688, asistido por la abogada KEILA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 12-3196
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