Exp Nº 3019-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
201° y 153°
Recurrente: MOISES JOSE ALVARADO CORONIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202
Representación Judicial de la parte Actora: EDGAR JOSE LOZADA PEÑÁ e IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente.
Organismo Recurrido: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS. (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha (treinta) 30 de junio de 2011 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por los abogados EDGAR JOSE LOZADA PEÑA e IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISES JOSE ALVARADO CORONIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202, interpone Querella Funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha (treinta) 30 de junio de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha primero (1º) de julio de 2011, el cual fue signado bajo el Nº 3019-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega que su representado ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de agosto de 2010, con el cargo de Oficial, adscrito al Servicio de Vías Rápidas de Policía Nacional Bolivariana con sede en la Avenida Principal de Maripérez en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 24 de enero de 2011, su representado participó, conjuntamente con otro funcionario de nombre Breilet Armada, en el levantamiento de un colisión vehicular acontecida en horas de la tarde en la Avenida Boyacá y por motivo de ese accidente se inició una averiguación policial por una presunta extorsión que culminó con la detención de su representado y otros ciudadanos.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 2, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligó a su representado a prestar una caución económica, a presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, la prohibición de salir de la Jurisdiccional del Tribunal y de acercarse a determinadas personas.
Indica que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 24 de marzo de 2011, publicó en el diario “Últimas Noticias” un cartel de Notificación, en el cual informaba la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el Nº D-000-082-11, en contra de su representado, cuya nomenclatura sustituía al procedimiento de Intervención Temprana, signado con el Nº A-003-054-11 iniciado el 25 de enero de 2011, y le exhortaba a su representado a nombrar un abogado de confianza o en su defecto ese Despacho le nombraría un abogado de oficio.
Alega la presencia de un caso flagrante de arbitrariedad por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por intermedio del ciudadano Luís Ramón Fernández Delgado, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el ciudadano Luís Rodríguez Vieira, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto violaron los derechos y garantías constitucionales de su representado, como se evidencia en la resolución Nº 000379-11 de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Policía Nacional Bolivariana en la cual suspenden del cargo de oficial a su representado sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, fundamentando su argumento en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Afirma que el argumento de la Policía Nacional Bolivariana es erróneo por cuanto a su decir la medida decretada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es una medida cautelar sustitutiva de libertad y no una medida de privación judicial, como equívocamente establece la Resolución in comento.
Denuncia la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud que no se le permitió, a su decir, el acceso al expediente administrativo y a los datos que sobre sí mismo constara en el registro oficial, donde a su decir, se ha sustanciado dicho expediente a espaldas al Estado de derecho, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cita los artículos 7, 9, 14, 19, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la violación al debido proceso, en virtud que no se agotó el trámite de la notificación personal, pues en ningún momento su representado recibió en su domicilio notificación alguna, y al estar detenido en la zona 7 de la Policía Metropolitana, donde a su decir, era perfectamente ubicado, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 2 de febrero de 2011, el primer cartel de notificación donde le participaba la suspensión del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta (180) días continuos, todo ello sin que previamente se hubiese practicado la notificación personal.
Posteriormente se publicó en el diario antes mencionado, en fecha 24 de marzo de 2011, cartel de notificación donde se le informaba que el procedimiento de Intervención Temprana, signado bajo el Nº A-003-054-11, había sido sustituido por un nuevo procedimiento, (el Procedimiento Disciplinario de Destitución).
Precisa que tales notificaciones deben ser consideradas como defectuosas, y en consecuencia no deben producir a su decir ningún efecto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Edgar José Lozada (Apoderado judicial del recurrente) consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Víctimas de la Policía Nacional Bolivariana copia del instrumento Poder que acredita su representación y solicitó que se le expidiera copia simple del expediente administrativo signado bajo el Nº D-000-082-11, de fecha 04 de marzo de 2011, siendo el caso que el funcionario Ángel Muñoz le manifestó que la Policía Nacional Bolivariana le llamaría por teléfono para informarle respecto a la referida solicitud, pero no se le permitiría ver el expediente, lo que a su decir conlleva a la vulneración de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Expone que mediante resolución CPNB-DN-Nº 003140-11 dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana su representado fue destituido del cargo de Oficial.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-Nº 003140 de fecha 03 de junio de 2011, emanado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Oficial.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-Nº 003140 de fecha 03 de junio de 2011, emanado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Oficial.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente:
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Fumus Boni Iuris, que contiene tiene 02 componentes, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla Marin Carmen. La tutela cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.
Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, se observa que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a solicitar la Medida cautelar de suspensión de los efectos, sin fundamentar los requisitos de procedencia de la Medida cautelar (fomus boni iuris, y Periculum in Mora), lo que conlleva a concluir que la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos fue solicitada de manera genérica e infundada, razón por la cual debe forzosamente negarse la misma y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados EDGAR JOSE LOZADA PEÑA e IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.086 y 18.242, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MOISES JOSE ALVARADO CORONIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.036.202, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

TERRY GIL.



Exp.3019-11/FC/TG/MC