REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 153º
Parte querellante: María del Jesús González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.476.
Apoderado judicial de la parte querellante: Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901.
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Apoderada judicial de la parte querellada: María A. González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 163.164.
Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3071-11.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. No obstante, dicho auto fue revocado por contener un error material en su elaboración, y en consecuencia fue dictado un nuevo auto de admisión en fecha 27 de octubre de 2011. La presente querella fue contestada en fecha 16 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 2 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia ambas representaciones.
Mediante auto de fecha 6 de marzo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
Que la Administración sea conminada al pago de las diferencias recaídas en los conceptos denominados prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (Nuevo Régimen), así como al pago de los intereses moratorios que se han generado por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Por último solicitó a este Tribunal que se ordenara el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “existió una relación de trabajo… [con] la Administración Pública… por un periodo (sic) de VEINTI Y SEIS (26) AÑOS)… [y] que en fecha treinta de junio del año dos mil nueve (2009) [le] fue conferida la jubilación, con efecto desde el… 16-06-2009”.
Que “el… 14-07-2011 [le] fue entregado por parte de la querellada lo que [le] correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales… [momento donde detectó la falta de] pago de los intereses moratorios de dos años: del 2009 al 2011”.
Que la parte querellada “en el momento… que pagó lo correspondiente a [sus] prestaciones sociales, no lo realizó de forma correcta, tanto en el concepto de antigüedad o prestaciones sociales, como en los intereses sobre prestaciones sociales, existiendo [a su decir] un diferencial hacia [su] persona”.
Que “en fecha… 19-07-2011, realiz[ó] formal reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que [le] pagaran los intereses de mora… y no recibi[ó] respuesta alguna”.
Para fundamentar sus pretensiones, la parte querellante precisó que la Administración:
- Le adeuda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad (Prestaciones sociales) desde el 18-06-1997 al 16-09-2009, una cantidad que estimó en TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.520,64). Para demostrar su afirmación adjuntó una serie de cálculos a la presente querella, y refirió que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de la diferencia reclamada; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso) desde el 18-06-1997 al 16-09-2009, una cantidad que estimó en DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.230,59).
Como sustento de su petitorio explicó lo que, a su decir, debe ser la forma de cálculo del concepto (Para ello presentó una serie de cálculos que consignó adjuntos a la presente querella) y refirió que al contrarrestar lo cancelado por dicha contraprestación, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de la diferencia reclamada; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Le adeuda por concepto de intereses moratorios desde el 18-06-1997 al 16-09-2009, una cantidad que estimó en VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.125,19), y cuyo calculo se encuentra sustentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 de la Convención Colectiva.
Finalmente, la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados, estimó la acción interpuesta en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.876,42) y peticionó que la querella interpuesta sea declarada con lugar.
Por otra parte, la profesional del derecho María A. González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 163.164, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda «Según documento poder que le fuera conferido por el ciudadano alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda» dio contestación a la querella incoada bajo la exposición de los siguientes términos:
Negó y rechazó los hechos y el derecho invocado por la parte querellante como fundamento de su acción.
Con relación al reclamo ejercido sobre el pago de la diferencia recaída en el concepto denominado “antigüedad de las prestaciones sociales… [señaló] que la parte demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias … así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral… situación que genera un estado de indefensión para [su] representada, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados”.
Que “la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional (Artículo 108 parágrafo 1°, 146 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley”.
Que “los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por [su] representada fueron realizados conforme a derecho”.
Con relación al reclamo ejercido sobre el pago de la diferencia recaída en el concepto denominado intereses sobre prestaciones sociales, dicha representación explicó que “los cálculos de intereses de prestaciones sociales deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria, o en la contabilidad de la Alcaldía, y no como erróneamente alegó la demandante”.
Que “la forma de cálculo de este concepto presentad[a] por la querellante genera indefensión… y [en todo caso señaló] que su representada pagó correctamente a los querellante, los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen”.
Con relación a la solicitud de cancelación de los intereses de mora, explicó que su “representada pagó conforme a derecho las prestaciones sociales a la querellante, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas y demás conceptos, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, debido a las consecuentes reconducciones presupuestarias a causa del Concejo Municipal, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, razón por la cual estim[ó] prudente solicitar… que tal alegato sea desestimado”.
Con relación a la solicitud de indexación, invocó un extracto de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativa a la improcedencia, en materia funcionarial, de la indexación.
Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido pago de las diferencias en los conceptos componentes de las prestaciones sociales «específicamente, de la prestación de antigüedad y sus intereses» así como el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que, tras la finalización de la relación funcionarial, el ente querellado le canceló lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo observó que la cantidad cancelada no se correspondía con lo sus cálculos; en consecuencia, dicha representación reclamó el pago de las diferencias señaladas en el párrafo anterior y el pago de los intereses moratorios, concepto éste cuya cancelación, a su decir, fue omitida por el ente querellado.
Por otra parte, consta que la representación judicial de la parte querellada refiere que su patrocinada canceló los conceptos reclamados en forma ajustada a derecho, y que la acción incoada debe ser declarada sin lugar.
Precisado lo anterior, este Tribunal entra a resolver el mérito de los pedimentos formulados.
En primer lugar conviene precisar que la parte querellante pretende el pago de las diferencias recaídas en los conceptos que denominó prestaciones sociales (Prestación de antigüedad), e intereses sobre las prestaciones sociales (Intereses de la prestación de antigüedad), que a su decir la Administración le adeuda desde el 18/06/1997 al 19/09/2009, y cuyas cantidades estimó en TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.520,64) y DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.230,59), respectivamente.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó adjunto al escrito recursivo una serie de cálculos, y destacó que al contrarrestar lo cancelado por tales percepciones, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de las diferencias reclamadas; a su vez explicó que su forma de cálculo se encuentra basada y sustentada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, recuerda este Tribunal que la parte querellada señaló que se encuentra en un estado de indefensión, ante la inexactitud del pedimento formulado por la parte solicitante, quien, a su decir, no demostró cálculos exactos de los cuales pudiera comprenderse el como arribó a dicha cantidad; aunado a ello, explicó que, contra todo efecto, su representada ejecutó los cálculos apegada a derecho.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que del folio 16 al 20, y del folio 26 al 30, rielan una serie de documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no se encuentran suscritos por persona alguna, con lo cual resulta evidente que su autoría resulta ser desconocida; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio a las referidas documentales, y mucho más cuando éstos no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculos de las diferencias reclamadas. Y así se decide.
Aunado a ello, debe concluir este Juzgado que aunque ciertamente la actora cuestionó los cálculos realizados por el Organismo, tras señalar que dichos montos no son correctos, lo cierto es que aportó unos cálculos que fueron desechados; pero en ningún momento trajo a los autos otra probanza con la cual lograre desvirtuar o demostrar que los cálculos de la Alcaldía, resulten errados.
Siendo esto así, y toda vez que no fue probado error alguno en el cálculo de las prestaciones sociales -en cuanto a los conceptos contenidos en la liquidación- deben rechazarse los argumentos centrados en señalar lo errado de los cálculos, así como el reclamo de las diferencias solicitadas por la parte querellante. Y así se decide.
En segundo lugar, recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales.
Con respecto a estos intereses, quien hoy decide afirma que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 16 de junio del año 2009, y que la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como se desprende del voucher de pago inserto al folio 9 de las actas procesales, ocurrió en fecha 14 de julio del año 2011. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 16 de junio de 2009, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (14/07/2011); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
“…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…”.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana María del Jesús González Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.548.476, debidamente asistida por el profesional del derecho Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 59.901, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 16 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (14 de julio de 2011); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante. Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, y al Síndico Procurador Municipal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al décimo cuarto (14º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, al décimo cuarto (14º) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012) siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
TERRY GIL LEÓN.
Asunto: 3071-11
FLCA/TG/jldg
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