REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito y presentado por el abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual se opone a la prueba documentológica y grafotécnica promovida por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.049, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR DALBERTO VELÁSQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.130.427, parte querellante en la presente causa, la cual promueve dicha prueba en los términos siguientes:
“… pido respetuosamente a este digno Tribunal se sirva de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Subdelegación de Parque Carabobo a que en al división de Documentología se le practique al mencionado Recipe Médico, una experticia documentológica y grafotécnica a los fines de determinar su autenticidad. Ratifico las mismas por ser todas ellas útiles, necesarias, pertinentes, idóneas y legales, para demostrar la condición de mi representado de una destitución violatoria de todo derecho…”

Tal oposición es fundamentada por la República en los siguientes términos:
“… me opongo a la admisión de la prueba, de la experticia documentológica, por cuanto la misma no es el medio idóneo, para comprobar la falsedad de una constancia médica otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, ya que las autoridades de esta institución a través del oficio Nº 437, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado de la Directora del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” dan la certeza de que: No es el formato utilizado, no existe Medicina General en el Centro Hospitalario (departamento que supuestamente otorga el certificado); el médico que suscribe el certificado no pertenece a la planta de adjuntos del Centro Hospitalario y la descripción diagnóstica es dudosa…”
(… Omisis …).
“No es menos cierto, que en el presente caso, lo que se solicita que se realice es una experticia documentológica a un documento administrativo – Certificado de Incapacidad- emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y que solamente puede ser desvirtuado por prueba en contrario. En este caso es el propio recurrente quien afirmó una vez que se le informó lo expresado por las autoridades del centro hospitalario, que no había acudido al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual ratifica que no es certificado legalmente otorgado. Extrañamente solicita una prueba que no es conducente en este caso”

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las prueba promovida por la Representación Judicial de la parte querellante, considera esta Juzgadora que en el caso concreto, la experticia documentológica no es el medio idóneo para determinar la autenticidad o falsesdad de la mencionada Constancia Médica otorgada al ciudadano César Dalberto Velásquez, identificado ut-supra, así como tampoco el medio adecuado para desvirtuar las presuntas irregularidades presentes en dicho reposo, por tal razón se declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte querellada, en consecuencia se NIEGA dicha prueba.

Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al CAPÍTULO I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, anteriormente identificada, mediante el cual promueve documentales marcadas con las letras “A”, ”B”, “C”, “D” y “E”, debe estimarse que lo promovido fue el mérito favorable de documentos cursantes en autos, razón por la cual siendo esto así debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara, INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL.





Exp. N° 3063-11/FC/TG/ADG