REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH11-X-2011-000066
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la Medida Cautelar de Embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA sigue la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA C.A. y los ciudadanos MIGUEL MANCILA MARQUEZ y MARITZA JOSEFINA VARELA DE MANCILLA, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida pedimentada en el libelo de la reforma de demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”. (Interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de un Contrato de Fianza y Anticipo, un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y un Contrato de Contragarantía, en el cual a través del Contrato de Fianza y Anticipo la “CONSTRUCTORA DRECOMA C.A” (la contratista) debía garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (La República), el reintegro del monto otorgado en el contrato de la obra, motivo por el cual suscribió con la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. (La empresa) dicho contrato de Fianza y Anticipo, identificado con el N° 101-31-2054497 (folio 19), hasta por la cantidad de TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 3.825.158.648,65) equivalente a la conversión monetaria a TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100(Bs. 3.825.158,65); y en razón de lo antes expuesto, la contratista y UNISEGUROS, suscribieron Contrato de Fiel Cumplimiento identificado con el N° 101-31-2054469 (folio 22), hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 765.031,73), para garantizarle a La República, el cumplimiento, la buena y debida ejecución de la obra, la preservación ambiental, así como la completa y oportuna culminación de la misma; en relación con el Contrato de Contragarantía (folio 25) el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DRECOMA C.A.” (El afianzado) y su cónyuge, ciudadana MARITZA JOSEFINA VARELA DE MANCILLA, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas las transacciones que “el afianzado”, realizara y que a su vez estuvieran afianzada por UNISEGUROS (La compañía), por las resultas de todas las fianzas suscritas y futuras que ésta haya otorgado a la contratista. De igual manera, la cláusula cuarta del referido contrato de Contragarantía, contempla dos supuestos de incumplimiento de “el afianzado” a saber: a)- el caso de que el afianzado incumpliese alguno de los contratos que se encuentran garantizados por mi apoderada, o b)- el caso de que uno o más acreedores notifiquen a “la compañía” del incumplimiento de las obligaciones contraídos por la afianzada en el contrato principal, es decir que de concretarse uno u otro supuesto, conjunta o separada, “la afianzada” así como los fiadores solidarios y principales pagadores, tendrían que constituir un depósito en dinero en efectivo a satisfacción de UNISEGUROS, ya sea mediante demanda o notificación. Todo en virtud de la fianzas que “la compañía” otorgó y del contrato de Contragarantía; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que “UNISEGUROS” tiene conocimiento del incumplimiento de las obligaciones de su afianzada en vista de que el 31 de octubre de 2008, recibió una primera Notificación emanada de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2011 “UNISEGUROS” recibió una segunda Notificación de la “La República”, suscrita por el ciudadano JUAN APONTE GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente de la Fundación antes mencionada, en la cual se le realizó a “la Compañía” el COBRO FORMAL de los montos afianzados, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100(Bs. 3.747.489,62), o de lo contrario “La República” procederá a ejercer acciones legales para el cobro de la misma, resultando gravemente lesionados el patrimonio de “UNISEGUROS”, en virtud de esta situación UNISEGUROS, procedió a actuar conforme a la cláusula cuarta del Contrato de Contragarantía, resultando infructuosa dicha gestión, ya que fue imposible localizar en sus diferentes direcciones a la parte demandada, motivo por el cual acudió a este órgano de justicia; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre cuatro (4) bienes inmuebles propiedad del demandado fiador y principal pagador, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido de las copias simples de los documentos, consignados con el libelo de la demanda (folios 40 al 54, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los cuatros (4) bienes inmuebles siguientes:
1- ) Un edificio de tres (03) plantas denominada “HERNÁNDEZ”, compuesto por dos (02) apartamentos, dos (02) locales comerciales y cuatro (04) puestos de estacionamiento descubiertos. Ubicado en la calle tres (03); signado bajo el número Municipal 10-42 de la ciudad de EL Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida. Dicho edificio fue construido en un lote de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS TRECE METROS CUDRADOS (813,20mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es, o fue de LUIS TORRES, en una extensión de CUARENTA Y SIETE CON SESENTS CENTÍMOS (47,60mts); SUR: Con propiedad que eso fue de la sucesión de EDUARDO ISEA, en una extensión de CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTÍMETROS (47,40 cmts); ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, en una extensión de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80cmtrs), y OESTE: Su frente con la calle tres (03), en una extensión de CATORCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,45 cmts).
Dicho inmueble pertenece al MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, según título de propiedad inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1992, bajo el N° 39, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del tercer Trimestre del año 1995.
2- ) Un fundo Agrícola denominado “EL BOCACHICO”, ubicado en el Sector Boca Chico, Jurisdicción del Municipio Alberto del Estado Mérida, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50has), cuyos linderos están conformados de la siguiente manera: POE EL FRENTE: Fundo Agropecuario de Ramón Rosales; COSTADO DERECHO: Fundo Agropecuario de Ramón Rosales; COSTADO IZQUIERDO: Fundo de Ernesto Jeres Valero; FONDO: En parte mejoras de ángel Fernández y en parte de la Sucesión Dávila Contreras.
Dicho inmueble pertenece al MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, según título de propiedad inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el N° 34, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del cuarto Trimestre del año 1999.
3- )Un Fundo Agrícola que se denomina frente a terceros “HACIENDA AGUA LINDA DE MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, ubicado en el Sector Agua Linda de la Aldea Caño Amarillo de Onia, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL DIEZ METROS CUDRADOS (98 has 1010 mts2), sus medidas y linderos generales son: NORTE: Con el Río Onia; SUR: con mejoras separadas constituidas por los fundos, propiedad de los ciudadanos DARIO RAMIREZ y LUIS HERRERA; ESTE: Con mejoras del ciudadano DARIO RAMIREZ dividiendo en parte camellón del kilómetro nueve (09) y el caudal del Caño Ricito; OESTE: Con fundos agropecuarios y mejoras separadas, propiedad de los ciudadanos JUAN PÉREZ y VALDEMAR ORTIGOZA.
Dicho inmueble pertenece al MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, según título de propiedad inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el N° 38, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 1995.
4- ) Una casa identificada con el número 11-37 según la nomenclatura Municipal, se encuentra ubicado en la Avenida Doce (12) de la población de El Vigía – Estado Mérida, con una extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA (8,50 mts) de frente por TREINTA METROS (30 mts) DE ANCHO, y sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con la Avenida Doce (12); COSTADO DERECHO: Atilio Guillen; COSTADO IZQUIERDO: Mejoras que son o fueron de RAMÓN ROA; POR EL FONDO: Con mejoras del señor Francisco.
Dicho inmueble pertenece al MIGUEL HUMBERTO MANCILLA MARQUEZ, según título de propiedad inscrito por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1972, bajo el N° 71, del Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año 1972. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
Asimismo, en relación a la solicitud de la Medida de Embargo preventivo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, y constatado como han sido el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMO (Bs. 8.431.851,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 936.872,00). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.684.362,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asignado por distribución, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, que se faculta para que nombre peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia que creyere convenientes. Líbrese despacho y oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
SM/ NC/ Daisy Nuñez
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