REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA GUEVARA DE FEDERICO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.195.524.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.489.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAUL BARRIOS HERNANDEZ, MAIROBI PEÑALVER VILORIA, MAYLIN RIVAS DE BARRIOS Y TITO JOSE SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos.2.137.851, 6.965.880, 4.820.607 y 1.850.643, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000001/ 40281.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.489.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, en fecha 21 de abril de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 341 eiusdem, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos PAUL BARRIOS HERNANDEZ, MAIROBI PEÑALVER VILORIA, MAYLIN RIVAS DE BARRIOS Y TITO JOSE SEGOVIA.-
En fecha 13 de julio de 2004, la ciudadana CARMEN ARROYO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2004, se acordó librar compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN ARROYO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, no lográndose la citación personal por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se ordeno librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se designó como defensor judicial a la parte demandada, al abogado GUILLERMO MAURERA.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 24 de mayo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas,hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la Ciudadana PETRA GUEVARA DE FEDERICO, contra los ciudadanos PAUL BARRIOS HERNANDEZ, MAIROBI PEÑALVER VILORIA, MAYLIN RIVAS DE BARRIOS Y TITO JOSE SEGOVIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.
SM/NC/DR
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