REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH12-V-1979-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANTONIO ESCAMEZ RIVAS, HERMINIA ESCAMEZ RIVAS, ANA MERCEDES ESCAMEZ RIVAS y ARACELIS ESCAMEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.060, V-4.271.220, V-904.993 y V-1.717.883, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONTRAN ELEIZALDE PETITT y JOSE RIUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.774 y 8.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MORA CONTRERAS y ANA MERCEDES ESCALA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-80.020 y V-256.894, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.802.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO (PERENCION ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGUO: 1979-1443
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 1979. Dicha demanda fue interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCAMEZ RIVAS, HERMINIA ESCAMEZ RIVAS, ANA MERCEDES ESCAMEZ RIVAS y ARACELIS ESCAMEZ DE PEREIRA contra los ciudadanos OSCAR MORA CONTRERAS y ANA MERCEDES ESCALA DE MORA.
Así las cosas, luego del auto de admisión de la demanda, y las gestiones necesarias a los fines de la citación de los demandados, en fecha 16 de enero de 1980, la parte demandada presentó escrito de oposición de excepciones dilatorias, las fueron resueltas en fecha 11 de mayo de 1981.
Luego de tal pronunciamiento, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado de A lzada. Así pues, en contra de dicho fallo fue anunciado recurso de casación el cual fuera declarado perecido en fecha 14 de mayo de 1986.
Luego de lo anterior, se evidencia inactividad procesal hasta el día 29 de febrero de 2012, cuando la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Se observa que la parte actora no impulsó el presente juicio, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de veinticinco (25) años, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad de contrato incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCAMEZ RIVAS, HERMINIA ESCAMEZ RIVAS, ANA MERCEDES ESCAMEZ RIVAS y ARACELIS ESCAMEZ DE PEREIRA contra los ciudadanos OSCAR MORA CONTRERAS y ANA MERCEDES ESCALA DE MORA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.
EL SECRETARIO,
LRHG/Henry HF.
Exp. Nº AH12-V-1979-1
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