REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000367
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.473,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo José Bolívar Fuenmayor y Carmen Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.068 y 100.528, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.411.926.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: PARTICIÓN
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 23/03/2011, por la ciudadana Carmen Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Santiago Gil, contra la ciudadana Silvia Coromoto Urquia Aira,
Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Silvia Urquia Aira.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Posteriormente la parte actora procedió a consignar escrito promoviendo como prueba el merito favorable de los autos, prueba sobre las cuales el tribunal emitió pronunciamiento admitiéndose la referida prueba.
En fecha 18 de noviembre se deja sin efecto el auto antes mencionado y se ordena conceder a la parte demandada, el lapso al que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ello previa notificación de la parte en cuestión, la cual se materializó en fecha 12 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia mediante diligencia.




II
De lo antes expuesto se desprende en primer lugar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, no compareció debiendo entenderse que no existe intención por parte de la accionada de hacer oposición a la partición, y mucho menos intención de discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, siendo lo correcto conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceder al nombramiento de partidor, sin embargo en el caso de marras hubo una especie de lapso probatorio que a todas luces contraviene con las disposiciones del Código Adjetivo en cuanto se refiere a los juicios de Partición, por lo que resulta forzoso, para este Juzgado reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la oportunidad del nombramiento de partidor, dejándose sin efecto todo lo actuado en el expediente hasta el día 21 de junio 2011, inclusive. Así se establece.
Establecido lo anterior debe quien suscribe pronunciarse respecto de la procedencia o no al nombramiento de partidor, en tal sentido debe indicarse que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de fecha 2-6-1999. Antonio Contreras y otro vs José Fidel Moreno).

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto del bien a partir, ello por no haber contestado a la demanda la parte accionada, estando las partes contestes en que el bien cuya partición se pretende, pertenece en un 100% en comunidad a ellos, lo cual, además consta del documento de propiedad aportado por el accionante, por lo que debe este Tribunal, fijar día y hora para la designación de partidor. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en el apartamento distinguido con el Nº 101, situado en el piso 10 del edificio Residencias Edificio Urovale, ubicado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), tiene un area aproximada de 72 mts2 y consta de Salon Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (3) dormitorios y dos (2) baños. Sus linderos particulares son los siguientes cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Núcleo de circulación y el patio interno; ESTE: Apartamento No 102; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. Se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 7, Tomo 21, Protocolo 1º de fecha 23 de mayo de 1985. Se fijan las 10:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal.
Aurora Montero B.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 02: 07 p.m.
La Secretaria Temporal.
Aurora Montero B.