REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-O-1997-000001

PRESUNTOS AGRAVIADOS: FELIBERTO DA SILVA, MARÍA BELMIRA GONZÁLEZ de DA SILVA, MYRNA ROSA SALAZAR de CAMACHO, ORTENSIA LAVADO de SALAZAR, ANTONIO LAZARO CANDAL, PURIFICACIÓN MALVIS RÍOS, EDINA BARRADAS de RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA BLANCO, ANNA DI GIULIO de CARDELLA, GAETANO CANDELA MUSUMECI, PILAR ARIAS de PIÑERO, REBECA MARGARITA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, AMERICA PLAMA de FUENMAYOR, SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, HILARIO PÉREZ SALVARREY, JULIO PÉREZ de BLANCO, CAROLINA TEDESCO de FEDULLO, ANTONIO BAS HUELVES, ANTONIO FERREIRA DO COUTO, VINCENZO DRAGO PITARRESI, FILOMENA ROMANO de DRACO, MARIANELA PÉREZ de TORRES, ELOINA DÍAZ de MARANTE, MARÍA DEL CARMEN SOSA de HERNÁNDEZ, CARMEN AIDA SALAZAR QUEREGUAN, MARÍA COROMOTO GRIJALVA ORTEGA, EUDORO ALBERTO RAVELL USECHE, RAMÓN GUILLERMO PEROJO TOVAR, ELIO MARIO MARCHESE BARBARO, JAIME FERNÁNDES DE ABREU, ELADIO GONZÁLEZ PÉREZ, ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO FIGUEROA, JOSEFINA DUIN de HERNÁNDEZ, PILAR ROSALBA CRUZ de DI PLACIDO, NELSÓN CRUZ LÓPEZ y ANGELA MARÍA VERTONE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.181.858, V-4.844.915, V-1.749.472, V-249.334, V-5.595.206, E-796.082, V-408.081, V-1.884.906, V-4.356.278, E-490.807, E-908.590, V-11.487.085, V-6.219.980, E-747.759, V-251.453, V-5.452.569, V-6.292.796, V-3.299.356, V-216.568, V-11.932.809, V-6.055.428, V-4.887.970, V-142.062.630, V-4.807.507, E-801.189, V-2.984.636, 6.246.352, E-936.861, V-6.230.756, V-6.142.795, V-6.167.229, E-169.970, E-169.261, E-925.180, V-76.029, V-4.558.987, V-3.725.688, V-3.705.694, V-12.078.102, E-826.612, V-7.550.851, V-3.319.513, V-14.998.198, E-162.260, E-340.625, V-2.992.277, V-5.428.686, V-84.611, 2.902.654 Y E-755.497.
Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviados: abogados Héctor Turuhpial Cariello, Melinda Martín Silva, Jorge Alberto Bedoya y Gerardo Blyde Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.299, 51.451, 52.894 y 31.434, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO CONSOLIDADO C.A., actualmente CORPBANCA.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre de 1997, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, los apoderados judiciales abogados Héctor Turuhpial Cariello y Melinda Martín Silva, interpusieron la acción de amparo constitucional contra la entidad financiera Banco Consolidado, C.A., actualmente CORPBANCA, a fin de que el mismo, se sirviera hacer los pagos de las cantidades de dineros que corresponden a sus representados, en virtud del certificado de deposito a plazo expedido por la referida entidad bancaria y del cual son poseedores los presuntos agraviados.
En fecha 16 de febrero de 1998, compareció la abogada Melinda Martín, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó los recaudos para ser anexados junto al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 16 de febrero de 1998, fecha en que la apoderada judicial consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionantes en amparo, ciudadanos FELIBERTO DA SILVA, MARÍA BELMIRA GONZÁLEZ de DA SILVA, MYRNA ROSA SALAZAR de CAMACHO, ORTENSIA LAVADO de SALAZAR, ANTONIO LAZARO CANDAL, PURIFICACIÓN MALVIS RÍOS, EDINA BARRADAS de RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA BLANCO, ANNA DI GIULIO de CARDELLA, GAETANO CANDELA MUSUMECI, PILAR ARIAS de PIÑERO, REBECA MARGARITA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, MARÍA ESTHER DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, AMERICA PLAMA de FUENMAYOR, SANTIAGO ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, HILARIO PÉREZ SALVARREY, JULIO PÉREZ de BLANCO, CAROLINA TEDESCO de FEDULLO, ANTONIO BAS HUELVES, ANTONIO FERREIRA DO COUTO, VINCENZO DRAGO PITARRESI, FILOMENA ROMANO de DRACO, MARIANELA PÉREZ de TORRES, ELOINA DÍAZ de MARANTE, MARÍA DEL CARMEN SOSA de HERNÁNDEZ, CARMEN AIDA SALAZAR QUEREGUAN, MARÍA COROMOTO GRIJALVA ORTEGA, EUDORO ALBERTO RAVELL USECHE, RAMÓN GUILLERMO PEROJO TOVAR, ELIO MARIO MARCHESE BARBARO, JAIME FERNÁNDES DE ABREU, ELADIO GONZÁLEZ PÉREZ, ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO ANTONIO FIGUEROA, JOSEFINA DUIN de HERNÁNDEZ, PILAR ROSALBA CRUZ de DI PLACIDO, NELSÓN CRUZ LÓPEZ y ANGELA MARÍA VERTONE (identificados en el encabezado de esta decisión), una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP-

AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo la 01: 40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

AURORA MONTERO B.

Asunto: JCVR/AMB/ Iriana.-