REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000086
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.510.321.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos GERONIMO VALERY IBARRA y ALEXANDER ELBANO BECERRA NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.826 y 98.612, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.333.849.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.494.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.924.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, asistido por el abogado GERONIMO VALERY IBARRA, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 16 de Marzo de 2011.
En fecha 10 de Junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio al JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en la persona que lo presida y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta al ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, en su condición de Tercero Interesado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 14 de Junio de 2011, el quejoso asistido de abogado consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha dicho quejoso otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 08 de Marzo de 2012, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Lunes (12) de Marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el quejoso otorgó poder apud acta al bogado ALEXANDER ELBANO BECERRA NARANJO y consignaron escrito de argumentaciones relativas a la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la comparecencia del presunto agraviado, ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, asistido por su abogado ALEXANDER ELBANO BECERRA NARANJO e igualmente se dejó constancia sobre la presencia de la ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de JUEZ DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunta agraviante a través del fallo dictado en fecha 16 de Marzo de 2011 y sobre la comparecencia del abogado JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, tercero interesado y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escritos, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales a vivir en una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y a un justo proceso y pretende por esta vía atacar los efectos de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, por la Juez que preside el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL sin que apreciara la estipulación contenida en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ya que a su entender la relación arrendaticia en cuestión se había indeterminado a tenor de lo previsto en el Artículo 1.614 del Código Civil, ya que la misma data desde el mes de Febrero de 1976 y que en dicha acción se alegaron fundamentos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con carácter retroactivo, lo cual es ilegal al ser considerado como un principio general de derecho y que por ello solicita se expida Mandamiento de Amparo a fin que el presunto agraviante subsane lo que a bien tenga en relación a las situaciones que dieron origen a tal recurso e igualmente se ordene la no ejecución de la sentencia y que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el referido quejoso con la asistencia de su abogado manifestó que fundamentalmente, están solicitando la nulidad del fallo emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Mayo de 2011, en razón de la ineficacia de la aplicación de las sanciones en dicho fallo, en virtud que en el nuevo marco vigente que regula la materia en cuestión en su tenor establece que toda normativa anterior queda derogada y los procedimiento establecidos deben ser conforme a esa nueva Ley y que vista la ineficacia a la sentencia y por estar su representado en posesión del bien desde hace treinta y seis (36) años, reconocido esto en un contrato de arrendamiento firmado en el año 1996, es por cuanto corresponde el beneficio dentro del nuevo marco legal a tener el acceso a una vivienda digna y que es por ello que sin perjuicio a que el demandante pueda solicitar un nuevo procedimiento, este debe acogerse a la normativa legal vigente que regula la materia en cuestión y deja constancia que en la sede en la espera de asistir a la audiencia, recibieron una boleta de notificación donde le participan que el referido Juzgado Undécimo de Municipio declaró la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días hábiles, convidando a que comparezca su representado a manifestar si tiene o no un lugar donde habitar, contradiciendo la notificación para la comparecencia por que salta muchos procedimientos establecidos en la Ley vigente para convidarlos a cumplir esa orden del mencionado Tribunal, por lo cual ratifica su solicitud de nulidad del fallo arriba mencionado a fin que su representado tenga como le corresponde la oportunidad de acceder a través de una oferta de compra de la vivienda, la cual el posee como arrendatario desde el primero de febrero de 1976.
DEL RECHAZO DEL TERCERO A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, tercero interesado, en la referida AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previa a su exposición y réplica, expuso que el argumento esencial del accionante puede resumirse en que el Juez de Municipio violó su derecho constitucional a una vivienda digna al declarar con lugar la demanda arrendaticia intentada en su contra y que si jurídicamente es necesario tramitar un procedimiento administrativo mediante el cual un Órgano de Ejecutivo Nacional debe proveerle una nueva vivienda al arrendatario con anterioridad a la ejecución de la sentencia que hoy es atacada se pregunta si la supuesta amenaza al derecho constitucional a la vivienda, a pesar de ser posible y realizable, es inmediata a la luz del Numeral Segundo del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que evidentemente que no están dados tales requisitos concurrentes, por lo tanto la presente pretensión constitucional resulta inadmisible. Del mismo modo aduce, en relación a la procedencia de la presente acción, que de la misma se desprende pura y simplemente la inconformidad del supuesto agraviado con el criterio del Tribunal de Instancia, expresado en la sentencia mediante la cual fue condenado a entregar desocupado y en buen estado de conservación el inmueble de su representado, siendo que desde hace más de once (11) meses, se ha negado a cumplir el mandato obtenido en dicha sentencia y que lo que temerariamente se pretende con este procedimiento es acceder a una nueva instancia desfigurándose el carácter extraordinario del amparo constitucional, por consiguiente el argumento del presunto agraviado no puede ser aceptado por ningún Tribunal de la República ya que de ser válido, implicaría que la legislación patria sea violatoria de derechos constitucionales y sostiene que la sentencia atacada fue dictada en un procedimiento que cumplió con las garantías constitucionales, que los motivos del juez quedaron explanados en la decisión, la cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que por todo ello solicita que la presente acción sea declara inadmisible, subsidiariamente pide se declare su improcedencia y en todo caso que se condene en costas al accionante y se efectué un pronunciamiento en relación a la temeridad de la acción ejercida, cuyos argumentos ratificó mediante escrito.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional lo que persigue es la revisión de valoraciones de rango legal y no de violaciones constitucionales y por ello invoca la improcedencia del amparo, y así pide sea declarada.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, asistido por el abogado GERONIMO VALERY IBARRA, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 16 de Marzo de 2011, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de valorar las pruebas aportadas durante el iter procesal, es decir, en la oportunidad de enjuiciar los hechos alegados a partir del material probatorio producido por las partes durante el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al momento de dictar decisión sobre el mérito de la demanda incoada, ya que la Sentenciadora, por una parte, no se acogió a lo pautado en el Artículo 1.411 del Código Civil, conforme al cual el contrato es a tiempo indeterminado por cuanto la relación inquilinaria se originó en el mes de Febrero de 1976 y por otro lado da por demostrado un hecho sin ninguna prueba de autos que respalde tal conclusión, cuyos vicios al afectar la Sentencia viola sus derechos y garantías constitucionales a vivir en una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y a un justo proceso.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Consta a los folios 7 al 11 del expediente marcada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de Enero de 1996, entre el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI y el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, sobre un Apartamento distinguido con el N° 8 que forma parte del Edificio Heléis-Alde, situado en la Calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ser destinado únicamente para vivienda familiar, por el término de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos a menos que cualquiera de la partes contratantes manifestare por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas, de su voluntad de no prorrogarlo y que se ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de ese contrato desde el 01 de Febrero de 1976, fecha esa en que se celebró contrato de arrendamiento por un período de un (1) año prorrogable por períodos iguales y consecutivos, entre otras determinaciones.
Consta a los folios 12 al 18 del expediente NOTIFICACIÓN JUDICIAL efectuada en fecha 01 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI le hizo saber al ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, sobre su voluntad de no prorrogar más dicha relación arrendaticia.
Constan a los folios 19 al 40 del expediente LIBELO DE DEMANDA, CITACIÓN, PODER APUD ACTA OPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN Y ESCRITO DE PRUEBAS Y ACTAS DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios 41 al 56 del expediente SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2011, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró Sin Lugar La Reconvención propuesta por HINDERBURGO BECERRA NARANJO contra JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI y Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y La Prórroga Legal intentada por JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI contra HINDERBURGO BECERRA NARANJO, siendo esta el objeto fundamental de la acción de amparo interpuesta.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a vivir en una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y a un justo proceso que fueren alegadas por el quejoso; que la JUEZ UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato de alquiler y la reconvención por nulidad de contrato; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, con la asistencia de sus apoderados, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 16 de Marzo de 2011, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por el Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales del ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, lo que consecuencialmente PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que la ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JUEZ UNDÉCIMA DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión de fecha 16 de Marzo de 2011, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que el quejoso al no probar de manera alguna que aquélla haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas como lo manda la Ley y el procedimiento, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto; y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano HINDERBURGO BECERRA NARANJO, asistido por sus abogados GERONIMO VALERY IBARRA y ALEXANDER ELBANO BECERRA NARANJO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, en el cual intervino el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, a través de su apoderado JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, como tercero interesado, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso por carecer del derecho reclamado; puesto que el quejoso, con la asistencia de sus apoderados, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso ni en motivación contradictoria, aunado a que esta no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, así como también al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, a tenor de lo pautado expresamente en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:54 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2011-000086
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
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