REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000029

DEMANDANTE: ciudadana ALBANELLY DÍAZ VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.381.257.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EDWIN L. MARQUEZ DELGADO, EDWIN YANEZ y JOSÉ L. VITOS SUÁREZ, ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI y ALFREDO MEDINA ROA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 68.118, 47.504, 67.589, 54.980 y 67.953, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., compañía de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.50 Tomo 313 AQTO, representada en la persona de su Gerente General ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.844.907.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.740, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos ALBANELLY DIAZ VELIZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.381.257, debidamente representada en este acto por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.980, por una parte y por la otra Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 50, Tomo 313 A-Qto, debidamente representada por el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.612 y titular de la cédula de identidad No. V-5.034.269, ante este Tribunal, en la cual convinieron en celebrar la misma bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERO: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ALBANELLY DIAZ VELIZ contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, también es cierto que son improcedentes los petitorios relativos al calculo de la indexación solicitada ni el pago de costas y honorarios de abogados, por no ser los mismos líquidos ni exigibles. SEGUNDO: se declara NULO DE NULIDAD RELATIVA el contrato de opción compraventa de fecha 14 de febrero de 2001, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Número. 75, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el vendedor se obligó a vender a la compradora y ésta a adquirir mediante documento público una (1) unidad susceptible de apropiación individual ubicada en el desarrollo inmobiliario conocido como MERCAMAYOR, local comercial identificado con el NÚMERO F-152, UBICADO en el nivel feria de la edificación, dado que no se encuentran presentes en forma concurrente los elementos esenciales para su existencia, por existir vicios en el consentimiento manifestado ya que la vendedora al cambiar el objeto del contrato mediante el ofrecimiento de otro local identificado con la Letra y Números B-415, se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de la compradora respecto del fin perseguido en la negociación. Se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Notarial a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a repetirle a la ciudadana ALBANELLY DÍAZ VÉLIZ, la suma de Setenta y Seis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 76.084,20), por ser este signo monetario el que debe regir en la presente causa, cuya cantidad es equivalente a Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América ( 17.694,00) que es el monto reclamado a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil. CUARTO: IMPROCEDENTE la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación demandada, por cuanto quedó probado en autos que el incumplimiento es a ella imputable. TERCERO: Siendo ello así y por cuanto las partes así lo acuerdan, DESARROLLO MERCAYAG, C.A, se compromete en pagar, la suma de OCHENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), suma esta que comprende el capital adeudado, interés de mora y las costas de ejecución de la siguiente manera: 1.- la suma de Cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00), en este acto, mediante cheque de gerencia del Banco CorpBanca, cheque Nro. 09988933; Nro. de Plaza 01210114712120210100 a nombre del abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI. 2- Un segundo pago de Dieciséis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.16.333, 00) para el 28 de febrero del año 2012: un tercer pago de Dieciséis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 16.333,00) para el día 30 de marzo del año 2012 y un cuarto pago de Dieciséis mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 16.333,00) para el día 30 de abril del año 2012. Es convenio expreso que la falta de pago de cualquiera de las cuotas aquí convenidas dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución del presente convenimiento de pago y el remate de los bienes se hará con el avalúo de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa y la publicación de un solo cartel de remate. Ambas partes solicitan al tribunal la homologación del presente convenimiento. Asimismo, DESARROLLO MERCAYAG C.A., se considera liberada una vez hecho efectivo el cobro de los cheques a nombre de la parte actora o de su abogado debidamente facultado para ello o una vez hecha la transferencia a la cuenta que expresamente y por escrito indique la parte actora y basta la constancia de depósito o transferencia como prueba del pago. Asimismo, ambas partes consideran la presente obligación de pago como un crédito que la parte actora no podrá ceder sin el consentimiento dado por escrito de DESARROLLO MERCAYAG C.A. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman. El apoderado judicial de la parte actora abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELL. (firmado ilegible) y el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE SALCEDO VIVAS. (firmado ilegible) …”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, se encuentran debidamente facultados y de los cuales se evidencia la representación que ostenta para transigir en nombre y representación de cada uno de sus representados. Así decide.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, y por el otro lado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE SALCEDO VIVAS, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene la satisfacción que a bien le corresponde en el presente procedimiento y de la otra, la demandada satisfacer el derecho litigioso del demandante; por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo es: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada que tiene facultad expresa de sus mandantes para firmar la referida transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En fuerza a las consideraciones antes expuestas, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante, ciudadana ALBANELLY DÍAZ VELIZ, y la demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., representada en la persona de su Gerente General ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

AURORA MONTERO B
En la misma fecha, siendo las 09:36 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

AURORA MONTERO B