REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000016


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN MANUEL SERNA FRÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-217.215.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano FRANCISCO JOSÉ TRÍAS CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.172.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS RAFAEL BORJAS CAMACHO, ALBERTO JOSÉ CANDIALES TAPIA, ALBERTO DRAYER BRITO, REINA ELIZABETH MORENO DE BORJAS, OCTAVIANO URDANETA ZÁRRAGA, LORICA DRAYER IANOVICI e ILARIA LORICA IANOVICI DE DRAYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.972.057, V-4.985.695, V-223.045, V-4.418.520, V-4.770.940, V-6.554.754 y V-941.685 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de enero de 2005, compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ TRÍAS CHACON, apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos LUÍS RAFAEL BORJAS CAMACHO, ALBERTO JOSÉ CANDINALES TAPIA, ALBERTO DRAYER BRITO, REINA ELIZABETH MORENO DE BORJAS, OCTAVIANO URDANETA ZÁRRAGA, LORICA DRAYER IANOVICI e ILARIA LORICA IANOVICI DE DRAYER, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la última intimación que se practicara, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado, para lo cual se ordenó librar oficio, despacho y boletas de intimación, anexándosele copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión, para la práctica de las intimaciones respectivas e igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, se libraron las boletas de intimación a los demandados, librándose las correspondientes copias certificadas de las boletas en fecha 03 de marzo de 2005, y oficio al Registro participando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha catorce (14) de junio de 2005, compareció el ciudadano JUAN ANDRES FAJARDO, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las intimaciones de los demandados.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2005, a solicitud de parte se libró cartel de intimación a la parte demandada, publicándose el respectivo cartel.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que la parte actora realizó la última actuación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 29 de noviembre de 2005, la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde de la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya dado impulso procesal a la demanda, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionarla.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la demanda no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione las intimaciones de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación en este caso es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr las intimaciones de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 29 de noviembre de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL


AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02: 26 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


AURORA MONTERO