REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2006-000106
Parte Demandante: firma mercantil West Cosat Shoes Import S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 848-A, cuarto trimestre.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano Gabriel Ache Ache, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570.
Parte Demandada: firma mercantil Stefani 95 Import, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 227-A-Pro, en la persona de su presidente, ciudadano César José Landaeta Vivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.087
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 07 de abril de 2006, para su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una vez efectuado el sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 28 de Abril de 2006, compareció ante este Tribunal, el abogado Gabriel Ache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando Reforma de Demanda, Poder que acredita su representación, documento constitutivo de la empresa demandada Stefani 95 Import, C.A., y facturas originales y copias a los fines que sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2006, es admitida la presente causa, ordenando intimarse a la parte demandada, en la persona de su presidente César José Landaeta Vivas venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.087, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, a los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación , advirtiéndole, que de no comparecer en el lapso señalado se procedería con la ejecución forzosa del auto antes señalado. Así mismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de que este Juzgado se pronunciara con respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Acto seguido, en fecha 09 de mayo de 2006, compareció el abogado Gabriel Ache, ya identificado, consignando copias fotostáticas solicitadas en auto de admisión, para que este Juzgado procediera a la apertura del cuaderno de medidas.
Acto seguido, el abogado Gabriel Ache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sustituyó el poder que le fuera conferido la firma mercantil West Coast Shoes Import S.A., reservándose el ejercicio del mismo, en la persona del abogado Sergio Ramírez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 4.809.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382, para que siguiera con el presente asunto; en esa misma fecha, la secretaria dejó constancia de que el sustitúyete se identifico con su cédula de identidad laminada.
Después, el día 23 de Mayo de 2006, compareció el abogado Gabriel Ache, antes identificado, consignando los fotostátos requeridos en auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada, dejándose constancia por secretaria que dicha compulsa se libro en fecha 25 de mayo 2006.
A continuación, en fecha 30 de Mayo de 2006, compareció ante este Juzgado el abogado Sergio Ramírez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382, consignando los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en esa misma fecha, compareció el ciudadano José Andrés Fajardo, en su condición de Alguacil, a los fines de realizar la labor encomendada.
Acto seguido, en fecha 20 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano José Andrés Fajardo, Alguacil de este Despacho Judicial, exponiendo que fue infructuosa la citación de los demandados, consignando así la compulsa librada por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 20 de Septiembre de 2006, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado nuevamente la citación de la parte demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 20 de Septiembre de 2006, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 20 de Septiembre de 2006, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que no ha sido impulsado ningún acto de procedimiento, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de Marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temp.,
Aurora Montero
En la misma fecha, siendo la 01: 57 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Temp.,
Aurora Montero
Asunto: AH13-V-2006-000106
JCVR/AM/ Ma.-
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