REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2011-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000275
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.309.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanas Cora Farias Altuve, Isolia Torres Saavedra y Ana Consuelo Pérez Useche, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-3.100.606 y V-3.618.493, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 32.409 y 117.188, respectivamente.
DEMANDADAS: ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.453 y V-4.356.452, respectivamente. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las abogadas Cora Farias y Ana Pérez Useche, actuando en representación de la ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, mediante el cual demandaron a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, para que cumplan con el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de reembolsar a la accionante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más el monto de los intereses moratorios derivados del presunto incumplimiento del contrato, la indexación monetaria para la fecha en que se realice el pago y las costas y costos procesales.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 14 de marzo de este año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a las demandadas y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 16 de los corrientes, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora.
En decisión de fecha 22 de marzo de 2011, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “Carlitos”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, baño y cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo del segundo piso y entrada al apartamento; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 9, y; OESTE: con el apartamento N° 7; le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ocho mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (2,8386%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, el cual corresponde en propiedad a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ Y ALICIA NUÑO LÓPEZ, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto del 1999.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció la ciudadana ANA NUÑO LÓPEZ, y actuando en su propio nombre y en representación de ALICIA NUÑO LÓPEZ, se dio por citada en el presente juicio.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 16 de junio de este mismo año, la parte accionada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.
En escrito de fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó sea mantenida la medida decretada.
El 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue proveído por este Juzgado, según auto dictado en esa misma.
El 28 de Junio de 2011, la parte actora promovió pruebas, cuyo pronunciamiento se emitió en auto de fecha 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora promovió documento administrativo, el cual fue agregado a las actas procesales.
El 06 de julio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ y en consecuencia se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
La decisión antes aludida fue recurrida por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fallo de fecha 23 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la oposición efectuada, ordenó revocar la medida y revocó la decisión de este Tribunal.
En escrito de fecha 30 de enero de 2012, el cual corre inserto a los folios 23 al 25 de la segunda pieza del cuaderno principal, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2012, dando cumplimiento al veredicto emanado de la alzada, este Tribunal revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de marzo de 2011 y ordenó oficiar lo conducente al registrador Subalterno respectivo.
En fecha 17 de febrero, la abogada Ana Consuelo Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.188, actuando en representación de la parte actora, solicitó el decreto de la medida preventiva.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Precisado lo anterior, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales, si bien se evidencia la existencia del buen derecho, no se evidencia la existencia del otro requisito de procedibilidad de la medida solicitada y así quedó evidenciado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fallo de fecha 23 de noviembre de 2011, estableció:
“…En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 3 de diciembre de 2010, cuyo análisis demuestra la existencia en efecto del derecho reclamado y a su vez, de las actas del expediente se desprende que en la contienda procesal actual ambas partes reconocen la existencia del contrato supra mencionado, por lo que puede afirmarse que dicho título demuestra la presunción del derecho reclamado (…) El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento. En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada…”
Sumado a ello, advierte este Operador de Justicia que la solicitante de la medida fundamenta su petición en el “flagrante” incumplimiento de la parte demandada, supuestamente evidenciado del informe rendido por los expertos grafotécnicos, presentado en fecha 30 de enero del corriente año, no obstante, debe señalar este Jurisdicente que entrar a analizar las conclusiones determinadas en el aludido informe sería adelantarse a emitir criterio sobre lo discutido en el juicio, lo cual no puede ser debatido en esta incidencia cautelar. Así se establece.
En base a lo antes analizado, dada la falta de los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares y dado que la actora pretende el análisis de material probatorio, lo cual no es tema discutido en esta incidencia, resulta obligatorio para este Juzgado negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Único: NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 10:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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