REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000394
Examinadas las actas que componen la presente causa, este juzgado, de oficio sin entrar a examinar el asunto de mérito, hace las siguientes consideraciones:
Consta de auto de fecha 04 de Abril de 2011, en el que el Tribunal ordenó librar Edicto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 692 en armonía con lo establecido en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción comparezcan ante este Juzgado DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA PUBLICACIÓN, CONSIGNACIÓN Y FIJACIÓN QUE DEL EDICTO SE HAGA; expongan lo que consideren conducente en relación al procedimiento.
Del mismo modo se observa que la representación judicial de la parte actora ciudadano VICTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, realizó la consignación de la ultima de las publicaciones del Edicto en fecha 13 de Julio de 2011, sin que se verifique de autos la nota de la secretaria en la que se deje constancia de la fijación del Edicto a fin que los terceros comparezcan y hagan valer los derechos que eventualmente consideren tener sobre el bien cuya prescripción se demanda, tal como lo dispone la norma adjetiva cuando señala en los Artículo 692 y 694 que el edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 Eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales y las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre.
Al respecto La Sala de Casación Civil estableció criterio en Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A., cuando estableció lo siguiente:
“omissis”
“...No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.
Del mismo modo la Sala, ha establecido en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento lo siguiente:
“omissis…
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, la Sala ha fijado criterio en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: Luisa Mercedes Marcano de Navarro contra Sucesores de Ignacio Casado y Aleja Tenías Viuda de Salina, expediente N° 07-488, cuando estableció lo siguiente:
Omissis….
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación y fijación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido algunas de las formalidad la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este Juzgador debe señalarse que con la publicación y fijación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él a fin de hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo, por lo tanto, no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omiten tales formalidades relativas al edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En vista del incumplimiento de tal formalidad y bajo el conocimiento que la misma es un acto necesario en el juicio declarativo de prescripción; este órgano jurisdiccional, como garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, como director de la acción puesta bajo su conocimiento, debe indicarle a las partes, que para subsanar dicho vicio se ordena la Fijación del edicto en la cartelera del Tribunal a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; dejando a salvo todas las actuaciones ocurridas con anterioridad a la ultima consignación de la publicación del edicto de fecha 13 de Julio de 2011, es decir, que una vez fijado en la cartelera del Tribunal el edicto, la causa continuara su curso legal en el estado en que se encuentra.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS VARELA
AURORA MONTERO