REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº: AH15-V-1975-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: V- 990.715.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALVARADO RINCON Y PASCUAL NAPOLETANO, Abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 4704 y 49.568, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS FRAGOZA, mayor de edad, comerciante y de este domicilio.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVO (PRESCRIPCIÓN CAUSA)
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano: ANGEL RODRIGUEZ V., venezolano, Mayor de edad, Oficinista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 990.715, asistido en este acto por el Ciudadano OSCAR ALVARADO RINCON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4704, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, por Cobro de Bolívares; junto con el libelo consignó Una (1) letra de Cambio.
En fecha 10 de Abril del año 1975, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano: SANTOS FRAGOZA, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En la misma fecha 10 de Abril del año 1975, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la solicitud realizada en el libelo de demanda, participando lo conducente al Registrador del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registrador Inmobiliario Subalterno Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas).
En fecha 09 de Febrero de 2011, compareció el Ciudadano PASCUAL NAPOLETANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.568, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigno poder otorgado por el Ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, igualmente solicito la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa y se oficie al Registrador respectivo y se archive el expediente.-
Ahora bien, esta Juzgadora en conocimiento y análisis de este Juicio observa:
Que en fecha 10 de Noviembre del año 1975 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, que posteriormente paso a ser Tribunal Quinto en materias, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, decretó Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
Se desprende de estos hechos, que desde el momento que el Tribunal decreto la Prohibición de la Medida de Enajenar y Gravar librando Oficio al Registrador del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registrador Inmobiliario Subalterno Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas) hasta la presente fecha, han transcurrido ininterrumpidamente mas de 36 años contados a partir del año 1975 al año 2012, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor.
Asimismo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso”. …Omisis…
En el caso de marras la parte ejecutada en el presente proceso, alega la prescripción motivado a que han transcurrido mas de 36 años ininterrumpidos desde el momento que se decreto la Prohibición de la Medida de Enajenar y Gravar librando Oficio al Registrador del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registrador Inmobiliario Subalterno Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas), y que la parte actora no impulso el proceso.
Esta sentenciadora de la revisión de las actas de este proceso observa que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se Ejecuta la presente causa y que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados esta sentenciadora declara la Prescripción de la Acción. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien de la parte demandada, decretada por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 10 de Abril del año 1975.- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Asistente que realizo la actuación: Francia.
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