REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Marzo del 2012
201º y 153º.-

ASUNTO: AH15-F-2010-000176.-

DEMANDANTE: KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.533.992.-

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 42.203 respectivamente.-

DEMANDADO: RODOLFO GIOVANNI PAOLICELLI PAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.528.336.-

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ARLENE FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.612.-
MOTIVO: DIVORCIO 2º y 3° CAUSAL.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de abril del 2010, por las abogadas FRANCA TÁLAMO LAINO y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO asistiendo a la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda al ciudadano RODOLFO GIOVANNI PAOLICELLI PAPA por Divorcio fundamento el mismo en la causal Segunda (2º) y Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario e Injurias Graves. Argumentando que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre del 2006, tal como se evidencia de acta de matrimonio que consignó marcado con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en La Pastora, esquina San José a Quebrada, casa N° 26, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión no se procrearon hijos. Que durante los primeros años de matrimonio la relación conyugal fue cordial, dentro del marco del amor y el respeto mutuo, pero al cabo de dos años su cónyuge cambio de actitud para con ella, adoptando una conducta violenta, agrediéndola verbalmente y terminando en una celopatía aguda, a tal punto que no la dejaba trabajar, ni superarse ni en lo profesional ni en lo personal, llegando al extremo de que quien controlaba el dinero era él, disponiendo lo que le daba a diario y semanal, además la humillaba hasta hacerla sentir mal. Que aceptó casarse después de vivir en concubinato porque pensó que cambiaria la situación, pero que fue todo lo contrario, ya que se creía el dueño de su vida y de las cosas materiales que tenían, llegando al extremo de prohibirle hablar con sus amistades, negándole el derecho de utilizar los vehículos de su propiedad, haciéndolo sólo cuando él la autorizaba. Que la amenazaba con no mudarse a la casa que habían comprado en Guatire. Que estuvieron viviendo en una habitación en la casa de sus padres que medía 2 metros de ancho por 3 de largo y que cada vez que se molestaba se daba el lujo de botarla de casa de sus padres, de los cuales fue objeto de muchas humillaciones. Que la última vez que viajaron a Miami, pensó que estaba embarazada y ella le contó creyendo que iba a cambiar su actitud hostil, pero que su respuesta fue desalentadora, decepcionante y denigrante ya que le dijo que no podían tener ese hijo porque no era de él y que al llegar a Caracas se iban a divorciar porque él ya no la soportaba. Que efectivamente al llegar a Caracas su trato fue infamante y nuevamente comenzó a amenazarla con botarla de la casa de sus padres y que con frecuencia le preguntaba que cuando se iba a ir de la casa de sus padres y que ella le decía que esperaba a que consiguiera un lugar a donde irse. Que tomó la decisión de irse porque no aguantaba más humillaciones, y que el pensaba que era un juego porque en varias oportunidades la había botado y humillado y que cuando llegó el momento le pidió ayuda monetaria para mudarse y el le respondió que si se iba resolviera como hacerlo. Que una vez que se mudó comenzó a hostigarla nuevamente pidiéndole que volviera, que no la iba a ofender más ni a humillarla, llegando a hacerlo hasta en su sitio de trabajo, además de acosar a su familia que vivía en Guatire, llegándoles de manera sorpresiva con la finalidad de obtener información sobre ella, llegando al punto de amenazarla por teléfono, diciéndole que ella no podía hacer nada, ni salir con sus amigas ni distraerse porque aún estaba casada con el. Que trato de conciliar a fin de que pudieran separarse de mutuo acuerdo y bienes y le entregara también sus objetos personales, mientras solucionaban sus diferencias, pero que no se logró ningún acuerdo, sino que más bien arremetió más en la persecución y en el acoso, al punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de agosto del 2009, por delito de acoso y amenaza tanto a su persona como a su familia, que consignó marcada “B” y “B1” y “B2” boleta de notificación y copias de las medidas de protección y seguridad.
Acompañó al libelo copias de: Acta de Matrimonio Nº 68 de fecha 22 de diciembre del 2006; cédulas de identidad de ambos cónyuges; denuncia interpuesta ante la Fiscalía, con la respectiva boleta de notificación y medidas de protección y seguridad; documento de propiedad de un inmueble; documento de adquisición de una camioneta y factura de compra de un vehículo mazda3; cédulas de MICHELL VANESSA ARCAS y MICHAEL ADRÍAN GONZÁLEZ.
En fecha 21 de abril del 2010, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 3 de mayo del 2010, la abogada FRANCA TÁLAMO consignó la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) por concepto de emolumentos.
El 5 de mayo del 2010, las abogadas FRANCA TÁLAMO y ERMENEGILDA DE AMELIO consignaron poder y ratificaron las medidas solicitadas en el escrito libelar.
Por auto del 12 de mayo del 2010, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble respectivo.
En fecha 14 de junio del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos a los fines de que el tribunal acordara la medida solicitada y la citación del demandado.
El 28 de julio del 2010, las apoderadas de la parte actora solicitaron se libre las compulsas para la citación del demandado. Pedimento éste ratificado en fecha 20 de septiembre del 2010.
El día 24 de septiembre del 2010, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ en su carácter de alguacil de este circuito, dejó constancia que consignaba compulsa sin firmar librada al ciudadano RODOLFO GIOVANNI PAOLICELLI PAPA.
En fecha 14 de octubre del 2010, la abogada ERMENEGILDA DE AMELIO solicitó se libre cartel de citación.
En la misma data (14/10/10), el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ en su condición de alguacil de este circuito, dejó constancia que notificó al Ministerio Público.
El 21 de octubre del 2010, se libró cartel de citación. En fecha 9 de noviembre del 2010, las abogadas FRANCA TÁLAMO y ERMENEGILDA DE AMELIO consignaron publicaciones del cartel de citación; asimismo, solicitaron la fijación del mismo en la dirección ahí señalada.
En fecha 17 de noviembre del 2010, la abogada FRANCA TÁLAMO retiró cartel de citación.
En esa misma fecha, las abogadas FRANCIA TÁLAMO y ERMENEGILDA DE AMELIO consignaron la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300) por concepto de emolumentos.
En fecha 25 de noviembre del 2010, la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ consignó documento poder que acredita su representación.
El 24 de enero del 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora, emplazando a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de marzo del 2011, compareció únicamente la parte actora, emplazándose a las partes al acto de contestación de la demanda.
El día 21 de marzo del 2011, la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 28 de marzo del 2011, se admitió la reconvención.
El 5 de abril del 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención, las abogadas FRANCA TÁLAMO y ERMENEGILDA DE AMELIO consignaron escrito constante de dos (2) folios e insistieron en el divorcio; asimismo, la representación judicial de la parte demandada insistió en la reconvención.
En fecha 2 de mayo del 2011, las abogadas FRANCIA TÁLAMO y ERMENEGILDA DE AMELIO consignaron escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo, el 3 de mayo del 2011, la abogada ARLENE FRANCO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia que se encontraba extraviado el expediente; igualmente, solicitó se fijara oportunidad para evacuar las testimoniales.
El 11 de mayo del 2011, se agregaron los escritos de pruebas al expediente, ordenándose la notificación de las partes en virtud de que lo escritos de pruebas ofrecidas por ambas partes estaban siendo agregadas extemporáneamente.
En fecha 23 de mayo del 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, se dieron por notificadas del auto del 11 de mayo del 2011; lo propio hizo la abogada de la parte demandada el 25 de mayo del 2011.
Por providencia del 3 de junio del 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En esa misma oportunidad, la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ solicitó se fijara oportunidad para las testimoniales.
El 9 de junio del 2011, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos AMPARO REGINA BETTIN, MARÍA TEREZA BISCAYA, SABINA CONTRERAS, se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada ARLENE FRANCO ALCALÁ, solicitó se fijara nueva oportunidad.
El 10 de junio del 2011, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ROSA MARÍA RAMIREZ, MARIO GERARDO ORTIZ SOLANO y ALFRED RICHARD GROSSL, se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada ARLENE FRANCO ALCALÁ, solicitó se fijara nueva oportunidad.
El 14 de junio del 2011, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos RICARDO ENRIQUE BRICEÑO, JUAN CARLOS LÓPEZ y EDUARDO ARMANDO BUTRON, se declaró desierto el acto.
Por auto de esa misma fecha, se fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos.
En fecha 17 de junio tuvo lugar la deposición de los testigos AMPARO REGINA ARRIETA y SABINA CONTRERAS; declarándose desierto el acto respecto de la testigo MARÍA BISCAYA DE TAVÁREZ.
En esa misma data (17 de junio del 2011), los ciudadanos MICHELL VANESSA ARCAS y MICHAEL ADRIAN GONZÁLEZ se dieron por citados en el presente procedimiento, a los fines legales consiguientes.
El 20 de junio del 2011, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ROSA MARÍA RAMIREZ, MARIO GERARDO ORTIZ SOLANO y ALFRED RICHARD GROSSL, se declaró desierto el acto. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada ARLENE FRANCO ALCALÁ, solicitó se fijara nueva oportunidad.
En fecha 21 de junio tuvo lugar la deposición de los testigos RICARDO CONTRERAS; declarándose desierto el acto respecto de los testigos JUAN CARLOS LÓPEZ y EDUARDO ARMANDO BUTRON.
El 22 de junio del 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos MICHELL VANESSA ARCAS y MICHAEL ADRIAN GONZÁLEZ.
El día 23 de junio del 2011, se fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos ROSA MARÍA RAMIREZ, MARIO GERARDO ORTIZ SOLANO y ALFRED RICHARD GROSSL.
En fecha 29 de junio del 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos ROSA MARÍA RAMIREZ, MARIO GERARDO ORTIZ SOLANO y ALFRED RICHARD GROSSL.
Mediante diligencias de fechas 9 de agosto, 20 de octubre, 15 de diciembre del 2011 y 3 de febrero del 2012, ambas partes solicitan se dicte sentencia definitiva.
II
DE LA RECONVENCIÓN
PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación, el demandado reconvino a la parte actora, por haber abandonado el hogar y dejar de cumplir los deberes conyugales de asistencia, socorro, cohabitación, ayuda moral y espiritual, encontrándose así incursa en la causal de divorcio establecida en el artículo 185, numeral segundo (2do) del Código Civil.-
III
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN
Alega la parte actora en su escrito de contestación a la Reconvención que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte demandada-reconviniente, que en relación a que es falso que mantuvo una relación concubinaria de ocho (8) años y deciden casarse por el artículo 70 del Código Civil y que era para obviar y acelerar los trámites de documentación, hacía notar que el artículo 70 del Código Civil se trata justamente de la legalización del concubinato , por lo que mal podría tachar de falsa la partida de matrimonio, porque a su decir, eso implicaría desconocer el Código Civil y el Registro Civil que llevó a cabo el acto. Que rechaza y contradice que estemos en presencia de una acción merodeclarativa de concubinato porque lo que aquí se demanda es el divorcio. Que rechazaba por ser falso que las causales fueran porque atendía a su madre, sino por todos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que rechaza y contradecía lo alegado por la parte demandante-reconviniente, porque lo cierto era que su mandante abandonó el hogar conyugal porque era imposible la vida en común y que esa era la causa de la demanda. Que también hacía del conocimiento a su colega, que jamás su mandante demandó por excesos y sevicias, ya que la causal que invocó fue injurias graves, por lo que mal podría rechazar ese punto. Que en lo relativo a los bienes mencionados en el libelo, lo ratificaba en todo y cada una de sus partes.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Dentro de la oportunidad para promover pruebas, cada parte hizo uso de su derecho de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios junto al libelo de la demanda, los siguientes:
Copia simple del Acta de Matrimonio número 68, la cual al ser copia de documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe de la verdad de sus declaraciones. En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada relativa a que “tacho de falso la Partida de Matrimonio en lo que se refiere al sustento legal –artículo 70 del Código Civil”, arguyendo que se casaron por el prenombrado artículo para evadir los requisitos exigidos para contraer matrimonio, se le advierte al profesional jurídico que es una máxima que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza aunado que no puede tacharse de falso un norma legal; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio de fecha 22 de diciembre del 2006.
Copias Simples de denuncia realizada ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, boleta de notificación y medidas de protección y seguridad, la cual al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le otorga virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de documento de compra-venta de un inmueble; documento de adquisición de una camioneta y factura de compra de un vehículo mazda3, a dichas documentales se le resta valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes, ya que estamos en presencia del juicio de divorcio y no de partición de comunidad de gananciales.
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ARCAS LIENDO MICHELL VANESSA; GONZÁLEZ MORÓN MICHAEL ADRÍAN; PAOLICELLI PAPA RODOLFO GIOVANNI y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ KARIM ALEJANDRA, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, propuso las siguientes pruebas:
El testimonio de los ciudadanos ARCAS LIENDO MICHELL VANESSA; GONZÁLEZ MORÓN MICHAEL ADRÍAN, los cuales fueron evacuados el 22 de junio del 2011, siendo contestes en que conocían y les constaba que los ciudadanos KARIM HERNÁNDEZ y RODOLFO PAOLICELLI eran esposos, que el ciudadano RODOLFO PAOLICELLI tenía una actitud agresiva verbalmente, que la ciudadana ALEJANDRA HERNÁNDEZ sufrió humillaciones por parte de su esposo, que vivieron en casa de los padres del cónyuge RODOLFO PAOLICELLI y que era un señor blanco, alto, cabello oscuro, por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
El testimonio de los ciudadanos AMPARO REGINA BETTIN, MARÍA TERESA BISCAYA, SABINA CONTRERAS, ROSA MARÍA RAMÍREZ, MARIO GERARDO ORTIZ, ALFRED RICHARD GROSSL, RICARDO ENRIQUE BRICEÑO, JUAN CARLOS LÓPEZ y EDUARDO BUTRON, de los cuales JUAN CARLOS LÓPEZ y EDUARDO BUTRON no comparecieron a rendir declaración.
Dicha prueba testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que todos los testigos fueron conteste en decir que sí conocían a los cónyuges, que vivió alquilada en casa de la ciudadana AMPARO REGINA ARRIETA desde el 2003 hasta el 2006, que el ciudadano RODOLFO PAOLICELLI la trataba como una persona enamorada, que la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ era exótica, linda, delgada.
La confesión hecha por la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ en el escrito libelar en cuanto admite que ella abandonó el hogar. Con relación a esa prueba la Sala de Casación Civil en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".

En virtud de que la parte actora quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de dichas causales.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Por su parte, la causal Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil distingue entre “excesos”, “sevicia” e injuria grave, y la parte actora demanda específicamente la injuria grave.-
Por injuria grave se ha entendido como todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.-
Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se han probado las causales alegadas.-
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ, probó únicamente las injurias graves, lo cual quedó plenamente demostrado a través de la denuncia hecha ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo probar por ningún medio probatorio el abandono voluntario y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la pretensión de la demandada contenida en la Reconvención explanada en su contestación de demanda.
Al respecto indicó que reconvenía por abandono voluntario, expresando que la ciudadana abandonó el hogar y con ello sus obligaciones como cónyuge.
Ahora bien, del acervo probatorio se desprende que efectivamente la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ abandonó el hogar no constando en autos que lo haya hecho con autorización judicial.
Así las cosas, siendo que la parte actora únicamente logró demostrar las injurias graves su pretensión debe prosperar parcialmente; por su parte, la parte accionada demostró cabalmente la causal invocada, por lo que su demanda debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el segmento resolutorio de este fallo.-
VI
DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio sustentada en las causales de abandono voluntario e injurias graves, contenidas en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, intentada por la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RODOLFO GIOVANNI PAOLICELLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.533.992 y V-10.528.336.-
SEGUNDO: CON LUGAR: la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano ROLDOLFO GIOVANNI PAOLICELLI contra la ciudadana KARIM ALEJANDRA HERNÁNDEZ por abandono voluntario, contenida en el ordinal 2° del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 22 de diciembre del 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº. 68. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DOS ¬¬¬¬¬(2) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY M. ZAMBRANO.-
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEIDY M. ZAMBRANO.-


ACdM/LMZ/JR.-