REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2001-000012
PARTE DEMANDANTE: JHONY WILMER GUZMÁN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.999.484.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SIMÓN COTE, HUGO CONTRERAS MOLINA y CARLOS ALBERTO CUICAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.588, 59.742 y 80.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA ELENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.082.242.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), compareció los ciudadanos JOSE SIMON COTE, HUGO CONTRERAS MOLINA y CARLOS ALBERTO CUICAS en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONY WILMER GUZAMAN COLMENAREZ, interpusieron la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbre.
En fecha seis (6) de marzo del años dos mil uno (2001), se dicto auto complementario del auto de admisión donde se le concede a la parte demandada un (01) día como termino de distancia para la practica de la citación. En esta misma fecha se libro comisión dirigida al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la citación de la parte demandada.
Se recibió en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno (2001), comisión practicada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Juez Janeth Colina Peña en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002) se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba para esa data.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual el la Juez Janeth Colina Peña se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONY WILMER GUZMAN COLMENAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50am
EL SECRETARIO,
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