REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000933

PARTE ACTORA: Ciudadanos VITTORIO D´ONOFRIO FORGIONE y DENNIS D´ONOFRIO POMPEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.255.994 y V-6.067.859, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LEONARDO ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.959.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SANCHEZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 38-A Segundo, en la persona de su Presidente el ciudadano ALBERTO SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO y JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080,71.014 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, presentada por el abogado LEONARDO ESPINOZA OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.959, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos VITTORIO D´ONOFRIO FORGIONE y DENNIS D´ONOFRIO POMPEO, antes identificados, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2010, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal en el auto de admisión, en esa misma fecha se libró oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines que se notificase a dicho organismo de la interposición de la presente demanda, todo con acuerdo a los establecido en los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, deja constancia de haberse efectuado la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, con lo cual la presente causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de abril del 2010 el abogado Leonardo Espinoza, con su carácter acreditado en autos procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2008, se libro la respectiva compulsa a la parte demanda en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial deja constancia de haber recibido oficio No. 0508 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se manifiesta a este Tribunal el interés de dicho despacho en las resultas del presente proceso y se ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, deja constancia de no haber podido realizar la citación de la empresa GRUPO SOSA SANCHEZ, C.A. parte demandada en la presente causa.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante solicitó se acordase la citación por carteles de la parte demandada, pedimento que fue proveído por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, acordandose la citación por carteles de la parte demandada, sociedad de comercio GRUPO SOSA SANCHEZ, y a tales efectos se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de citación librado, y el 19 de enero de 2011, consignó los ejemplares originales de las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano MUNIR SOUKI, en su carácter de secretario titular de este despacho, deja constancia que en fecha 26 de septiembre de 2011 procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación en las oficinas de la parte demandada, dándose cumplimiento a la formalidades que para la citación por carteles establece en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2011 y luego de vencido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor Judicial,
El 2 de noviembre de 2011, este tribunal mediante auto nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Eileen Contreras Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.803.
En fecha 9 de noviembre de 2011, comparece el abogado JOSE ANTONO ELIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna copia del poder que acredita su representación y se da expresamente por citado en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2011, estando en la oportunidad procesal para ello, comparece la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro del lapso correspondiente interpone la existencia de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2do del artículo 346 del Código Civil.
En fecha 30 de enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de conclusiones y solicita a este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la Sociedad Mercantil GRUPO SANCHEZ, C.A., antes identificada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…en nombre de nuestra representada, oponemos la cuestión previa contenida en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los ciudadanos Vittorio D´Onofrio Forgione y Dennos D´Onofrio Pompeo carecen de legitimación alguna para intentar el presente juicio…
De una revisión del mencionado titulo supletorio, en especifico del encabezado del mismo, se puede constatar que los solicitantes de dicho titulo son los ciudadanos Alfonso D´Onofrio, Vittorio D´Onofrio, Egidio D´Onofrio, mayores de edad, comerciantes, italianos y titulares de las cedulas de identidad 191.445, 675.972 y 233.159, personas naturales diferentes a los demandantes, Vittorio D´Onofrio Forgione y Dennos D´Onofrio Pompeo, que se identifican con las cedulas de identidad Nº 6.255.994 y 6.067.859.
La anterior situación, configura un supuesto de ilegitimidad absoluta para intentar la presente demanda por parte de los ciudadanos Vittorio D´Onofrio Forgione y Dennos D´Onofrio Pompeo, ya que dichos ciudadanos se afirman primero como propietarios de unas bienechurias determinadas y la prueba que acompañan para sustentar su pretensión no esta a su nombre, como ellos afirman en el libelo de la demanda…
El argumento arriba señalado, queda reforzado por lo establecido en los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil…
Solicitamos de este honorable tribunal que se sirva declarar CON LUGAR la presente cuestión previa de falta de legitimidad de las personas que se presenta como parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”

Al respecto la parte actora señaló que rechazaba la cuestión previa opuesta, manifestando que el ciudadano Vittorio D´Onofrio Forgione, para el momento de interponer el mencionado titulo supletorio era titular de la cedula de identidad Nº E-675.972, y luego fue declarado venezolano por naturalización poseyendo actualmente la numeración de la cedula que lo identifica en el libelo de la demanda, y que igualmente le sucedió al ciudadano Egidio D´Onofrio Forgione, hermano del ciudadano Vittorio D´Onofrio Forgione y padre del ciudadano Denis D´Onofrio Pompeo, por lo que solicito a este tribunal se sirva declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada..
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de las otra, tal y como lo explica claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), donde se deja sentado lo siguiente:

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla: “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia por lo que en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte actora no se subsume dentro del enunciado del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por los Drs. EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, RENATO DE SOUSA PARDO y JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080,71.014 y 72.558, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO SANCHEZ, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:15am.
EL SECRETARIO.



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/Rm*.-