REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001352

PARTE DEMANDANTE: MANUELA VICENTA CABALLERO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.245.826.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TAHHHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MONTES y GIOSMAR COROMOTO PALMA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 57.257 y 12.761.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, que intentara la ciudadana MANUELA VICENTA CABALLERO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.245.826, debidamente asistida por el abogado ANTONIO TAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTES y GIOSMAR COROMOTO PALMA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 57.257 y 12.761.187, respectivamente.
Mediante auto de fecha veintinueves (29) de noviembre de dos mil once (2011) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), compareció por ante este juzgado el abogado ANTONIO TAHHAN, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 34.417, y mediante diligencia consignó emolumento para la practica de la citación de la parte demandada, asimismo consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y por ultimo la ciudadana MANUELA VICENTA CABALLERO DE MONTES, le confirió poder APUD ACTA al prenombrado abogado.
-II-

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia y al respecto observa:
Recibida la demanda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) se dicto auto en el cual se admitió la misma, siendo que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consigno los emolumento para la practica de la citación de la parte demandada, y asimismo los fotostatos para la elaboración de la compulsa,
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2011, y es en fecha 26 de enero de 2012, que la parte actora pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, verificándose que desde el 29 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 26 de enero de 2012 fecha en que la parte cumple con sus obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada, transcurrieron mas de 30 días continuos, por lo tanto consta en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y su numeral primero (1ero ), interpuesta por MANUELA VICENTA CABALLEROD DE MONTES en contra de los ciudadanos VICTOR MONTES y GIOSMAR COROMOTO PALMA CABALLERO, todos identificados en el presente fallo..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:00am
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/LVO