REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2005-000105
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. YVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ Y ANA MARIA ROTOLO VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.856 y 32.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECECA, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. IBRAHIM GORDILS DELGADO E INES RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.868 y 44.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2005, por la ciudadana YVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.856, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de abril de 1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo.
Por auto de fecha 03 de junio de 2005, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente en fecha 14 de julio de 2005, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de junio de 2005, el Secretario titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
El 17 de febrero de 2006, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 02 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la citación por carteles. En fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 15 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procede a retirar el cartel de citación. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación.
En fecha 02 de abril de 2007, la Secretaria de este tribunal, hace constar que en esa misma data, se traslado a la dirección aportada por la parte actora en su libelo, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la accionada. El 18 de mayo de 2007, este juzgado designa a la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 26 de junio de 2007, comparece el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció la defensora judicial designada, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente.
El 09 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre compulsa de citación a la defensora judicial de la accionada. El 12 de julio de 2007, este juzgado libra compulsa a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Luego el 18 de julio de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito de contestación el 03 de octubre de 2007, donde promovió cuestiones previas.
El 22 de octubre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada. Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 207 este tribunal agrego y admitió las pruebas consignadas por las partes en el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas.
Finalmente el 22 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba para dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas se ordeno notificar a las partes, una vez cumplida con la notificación de las partes del avocamiento del juez encontrándose para decidir, el presente Tribunal lo hace de la siguiente carácter.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ECECA, C.A”, antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal sexto que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 4º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…a tal efecto, de una simple lectura de la demanda podemos observar que la parte actora no señala ni los datos específicos de Registro del inmueble, ni sus linderos, medidas y demás determinaciones que permitan su identificación plena como objeto de la presente demanda...”
“…que la parte actora no señala los datos del Registro del Documento de Condominio donde supuestamente se señalan los linderos, si fuere inmueble, medidas y demás especificaciones del inmueble objeto de la presente demanda…”
“…que la actora no señala en ningún momento la alícuota que le corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, la cual sirve de base para calcular el monto de las cargas y obligaciones que tiene su representado sobre los bienes comunes del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual consideramos que la cuestión previa de defecto de forma del libelo debe prosperar y así expresamente lo solicitamos…”
Al respecto la parte actora señaló que rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa opuesta, por no ser ciertos ni los argumentos de hecho en que se basa, ni ajustados a derecho los cimientos legales que le sirven de fundamento por las siguientes razones; por cuanto el presente juicio trata del cobro de Condominios insolutos que adeuda la parte demandada, por ende no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble, ni tampoco se encuentra en discusión ni es objeto del debate el documento de condominio, y que mucho menos es objeto del debate judicial, la alícuota que le corresponde al inmueble indicado en el documento de condominio.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos. En el caso de autos, ciertamente el actor señaló en el su escrito libelar la ubicación del inmueble objeto del pago de las cuotas de condominio, no obstante, no se evidencia la indicación de los linderos del mismo; de igual forma se evidencia que no se hace mención del documento de condominio, ni mucho menos de la alícuota que le corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, y de la cual se evidencia y se deriva el alcance de las obligaciones y cargas que tiene su propietario; en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda adolece del requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado la determinación del objeto de la pretensión, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordina 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…de una simple lectura del libelo de la demanda se constata claramente que hay una incongruencia en cuanto a la verdadera denominación de la administradora, ya que en una parte del libelo se le denomina CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., y al final del libelo se le denomina CONDOMINIOS ACTUALES C.A., lo cual crea un estado de total incertidumbre e indefensión a mi mandante al no saber realmente cual es la empresa demandante…”
Al respecto la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007, procedió en tiempo oportuno a subsanar dicha cuestión previa alegada por la parte demandada, y al respecto expuso:
“…RATIFICO instrumento poder el cual riela en el presente expediente marcado “A”, en cuyo contenido se comprueba perfectamente identificada la Sociedad Mercantil y parte demandante en el presente juicio denominada como CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., en virtud de que en el momento de su otorgamiento el Notario Publico da fe pública de haber tenido a la vista el documento que identifica a la Compañía y del cual se nota como cierta la denominación comercial que posee la referida Sociedad Mercantil en consecuencia, queda así plenamente SUBSANADA, la cuestión previa opuesta por la DEMANDADA mediante su escrito de oposición…”
Siendo que la parte demandada no se opuso a la subsanación realizada por la parte actora, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1160 dictada en fecha 09 de junio de 2005 por la Sala de Constitucional indicando:
“…En tal sentido, aprecia la Sala que la accionante no impugnó la conducta del demandante, sobre la subsanación de las cuestiones previas, razón por la cual precluyó la oportunidad para objetar la misma. Asimismo, sobre dicha omisión del accionante, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en consecuencia y en virtud a que la parte demandada no impugno la subsanación realizada por la parte actora, este Despacho tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 3º del referido artículo, en consecuencia queda aclarada la incongruencia presentada en el libelo de la demanda en cuanto a la verdadera denominación de la administradora, siendo la misma CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A.
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 4º del referido artículo, en consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma del libelo indicando los linderos del inmueble objeto del presente juicio; el documento de condominio, y la alícuota que le corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, y de la cual se evidencia y se deriva el alcance de las obligaciones y cargas que tiene su propietario.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas de su contraria.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:45am.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.-
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