REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000143

PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA YARCY SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.210.499.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.478.899.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene defensor judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 5° artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de marzo de 2010, que introdujera la ciudadana CLARA YARCY SOTO GONZALEZ, mediante el cual demanda en divorcio al ciudadano RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 30 de marzo de 1989.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de marzo de 1989, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Telares de Palo Grande, Barrió 19 de Abril, Casa Nº 19, Parroquia Caricuao, Caracas.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que en la actualidad son mayores de edad, de nombres YERMIN RICARDO RODRIGUEZ SOTO, nacido el 16 de diciembre de 1988 y SOUYELIN NATALIT RODRIGUEZ SOTO, nacida el 01 de diciembre de 1989, según se desprende de copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de Macarao, adscrita a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en fechas 25 de junio de 2007 y 13 de julio de 2005, respectivamente.
4. Que tal y como consta de la copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999; y ejecutoriada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007, donde se demuestra que su legitimo cónyuge el ciudadano RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concatenación con el 460 y 83, todos del Código penal Vigente, por lo que actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los morros, Estado Guarico.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el juzgado insto a la parte interesada a consignar copia certificada de la sentencia donde se evidencia la condena del ciudadano Ricardo Carmelo Rodríguez.
En fecha 14 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al tribunal oficiar al tribunal penal correspondiente, solicito que se nombre correo especial a la abogada Damelys Mota, ratifico las diligencias de fechas 28 de abril y 14 de mayo del mismo año, así mismo se otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el avocamiento del juez.
En fecha 09 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que el tribunal oficie al tribunal penal correspondiente pare que envíen copias certificadas de la sentencia condenatoria.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2010. Posteriormente, fueron emplazadas las partes para que comparecieran ante el tribunal conforme el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se corrija auto de admisión.
En fecha 16 de julio de 2010, mediante auto este tribunal comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, para practicar la citación al ciudadano Ricardo Carmelo Rodríguez.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias y copia de la sentencia de condenatoria, para la notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 02 de agosto de 2010, mediante auto el juzgado libro compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico escrito de fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se le nombre correo especial para retirar compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la representación de la parte actora, mediante diligencia retiro oficio Nº 2010-474 de fecha 7 de julio de 2010, dirigido al Juez del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial de San Antonio de los Altos del estado Miranda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se le nombre correo especial para retirar compulsa ante la O. A. P de la parte demandada a los fines de enviarlo por medio de la oficina de correo M.R.W.
En fecha 01 de octubre de 2010, mediante auto el juzgado insto a la parte actora a dirigirse a ala oficina de atención al público.
En fecha 6 de octubre de 2010, compareció la representación de la parte actora, mediante el cual retiro comisión anexa a oficio Nº 2010-563.
En fecha 11 octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno recibo de M.R.W, como prueba de envió de la compulsa de la comisión de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, compareció el alguacil el ciudadano Jairo Álvarez, mediante la cual consigo notificación a al Fiscal 106º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la representación Fiscal del Ministerio Publico el abogado Ramón Alejandro Liscano Fiscal (106º) con competencia para actuar en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, civil y familia, mediante el cual consignó diligencia observando que hasta la fecha se cumple con todos los requisitos legales para la tramitación y sustanciación de este tipo de proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de citación.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito el desglose de los folios 91 al 95 por no pertenece a la presente causa y en fecha 20 de enero de 2011, ratifico diligencia del 13 del mismo año.
En fecha 08 de febrero de 2011, por medio de auto este juzgado ordeno el desglose de los folios 91 al 95, y negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias simples para la elaborar compulsa a la parte demandada y se le nombre correo especial.
En fecha 16 de febrero de 2011, mediante auto el juzgado ordeno el desglose de los folios 117 al 125 y librar nuevo oficio al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guarico, así mismo se designo correo especial a la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la representación de la parte actora, mediante diligencia solicito sea remitida a la OAP oficio y la comisión librada en fecha 16 de febrero del mismo año.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado oficio Nº 2011-117 y compulsa anexa de fecha 16 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno recibo de MRW.
En fecha 22 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno comprobante de transacción.
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió resultas de la comisión Nº 597-11, oficio Nº 1831-11 de fecha 28-04-11.
En fecha 08 de abril de 2011, compareció el alguacil José Francisco López del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción de Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia consigno compulsa.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al secretario deje constancia del cumplimiento de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 02 de junio de 2011, se dejo nota del secretario para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de julio de 2011, se realizo el primer acto conciliatorio entre las partes del presente jucio, así mismo se otorgo dos días continuos a la parte demandada como términos de la distancia para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, Se realizo el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.
En fecha 20 de octubre de 2011, se realizo el Acto de Contestación entre las partes del presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que no hay lugar a prueba en el presente juicio, conforme al articulo 760 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ratifico diligencia de fechas 17 y 24 de noviembre del 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, mediante de auto el juzgado declara que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicita sentencia y la ratifico el 28 del mismo mes y el 06 y 26 de marzo del presente año.
La apoderada Judicial de la parte actora la ciudadana CLARA YARCY SOTO GONZALEZ, ofreció como pruebas las siguientes:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 47, Folio 47, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1989, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA YARCY SOTO GONZALEZ, y RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, arriba identificados y así se declara.-
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habido durante la unión matrimonial expedidas por la Jefatura Civil de Macarao, adscrita a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en fechas 25 de junio de 2007 y 13 de julio de 2005, respectivamente; que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba den que actualmente son mayores de edad y así se declara.-
• Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999; y ejecutoriada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual a su cónyuge el ciudadano RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte en concatenación con el 460 y 83, todos del Código penal Vigente. Este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio por condena a presidio en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
La demandante fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal 5° del Código Civil, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil solicita que el Tribunal declare que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y se proceda a sentenciar la causa en el lapso legal.
Se hace necesario destacar que es un punto de mero derecho cuando el mismo deja bien claro que el hecho se encuentra suficientemente probado o lo admiten ambas partes, quedando a juicio del Tribunal la aplicación del derecho, esto es la constatación de que el hecho alegado se subsume al supuesto normativo de la causal 5ta. del artículo 185 del Código Civil.
En nuestro país el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio del vínculo matrimonial. De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal quinta (5ta) del Código Civil, relativa a la condena a presidio de alguno de los cónyuges
Estima el legislador venezolano que la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquél para con éste.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no. puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela se ha creído necesario que la condenación a presidio deriva de una decisión de Tribunales Nacionales, para que pueda servir de base para la causal que analizamos.
Asimismo, La doctrina ha señalado con mucha precisión que la causal de condenación a presidio constituye una causal perentoria o forzosa, porque no le es dable a los jueces que conozcan del juicio de divorcio con fundamento en dicha causal examinar si la sentencia dictada por la jurisdicción penal, es o no moralmente justa, pues su papel debe limitarse exclusivamente a averiguar si el fallo que sirve de fundamento a la demanda de divorcio, fue dictada por una jurisdicción penal competente y la misma ha quedado definitivamente firme: En el presente juicio la sentencia penal fue dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, posterior a la fecha de celebración del matrimonio civil entre los cónyuges CLARA YARCY SOTO GONZALEZ y RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, el cual se celebro el 16 de diciembre de 1988; observándose además como consta en la mencionada sentencia que la misma se encuentra firme y debidamente ejecutoriada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2007.
Al analizar el hecho referente a la causal, objeto de la presente demanda, observa este Sentenciador que la prueba documental de la sentencia de condenación a presidio es demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de condenación a presidio, tal como fue demostrado con la copia certificada de la sentencia, que hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal quinta del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal de condenación a presidio por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Quinto del Código Civil.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana CLARA YARCY SOTO GONZALEZ, en contra de el ciudadano RICARDO CARMELO RODRIGUEZ, identificados en el encabezado de esta decisión, sustentada en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 16 de diciembre de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 47, Folio 47, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1989.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

Abg. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las, se publicó la anterior decisión 12:45m
EL SECRETARIO,