REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2008-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR ELBANO SEGURA BLASCO Y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA, CÓNYUGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.353.007 y V- 16.856.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO GERMÁN COLMENARES TABARES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ROBERTO DELGADO SALAZAR, EDUARDO SALAZAR DAO, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, NAYIBE SALAZAR EL HADI, RAFAEL EDUARDO LEÓN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.292, 39.816, 6.206, 3.652, 45.443, 44.670 y 91.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NIBOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 41-A-Cto, representada por su Presidenta ciudadana BRENDA BELMONTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.190.058.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ELBANO SEGURA BLASCO Y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NIBOR, C.A.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado insto a la parte actora a efectuar el cálculo de los intereses cuyo pago pretende.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de cálculo de intereses, dando así cumplimiento al auto de fecha 17/11/2008.
En fecha 18 de Junio de 2009, la representación de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Juez y se procediera a la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos de la misma, pagará o acreditara haber pagado las cantidades que se le intiman o formulará oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la practica de su intimación.
En fecha 03 de julio de 2009, compareció la parte actora y consigno las copias para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. Siendo librada la referida boleta el día 28 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la intimación ordenada.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora solicita se practique la intimación en la dirección señalada en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano HAROLD DOMÍNGUEZ, alguacil encargado de la práctica de la intimación de la parte demandada, consignó recibo de intimación sin firmar y expuso que le fue imposible intimar lograr la misma.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte intimante solicitó a este juzgado la intimación por carteles. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2009. Siendo retirado por la parte intimante el día 29 de octubre de 2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se fijara el cartel de intimación.
En fecha 03 y 10 de noviembre de 2009, la parte actora consignó publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría de este despacho de la fijación del cartel.
En fecha 17, 24 de Noviembre de 2009 y 01 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte intimante consignó publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada; siendo ratificado tal pedimientro en varias oportunidades.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este circuito dejó constancia de haber notificado a la defensora designada
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de la defensora. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado ordenó el emplazamiento de la defensora Ad litem.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal repone la causa al estado de la juramentación del defensor, en consecuencia, anula todas las actuaciones posteriores a la fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la auxiliar de justicia aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado solicitó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de realizar el emplazamiento de la defensora judicial designada a la parte demandada y librar boleta de intimación. Siendo consignados los mismos por la parte actora el día 25 de noviembre de 2010. En fecha 29 de noviembre de 2010, este juzgado libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de la práctica de la intimación del defensor Ad litem, consignó recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha 11 de enero de 2011, la defensora Ad litem de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y cuestiones previas.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa por defecto de forma y rechaza la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2011, la defensora consignó acuse de recibo expedido por IPOSTEL.
En fecha 25 de abril de 2011, la parte intimante solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro subsanada la cuestión previa alegada, con lugar la oposición formulada por la defensora, se declaró abierto el juicio a pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes en el presente asunto, la representación de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas el día 31 de mayo de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, este despacho agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Siendo admitas dichas probanzas por auto de fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicitó cómputo, tal requerimiento fue proveído por auto del día 11 de agosto de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se revocará por contrario imperio el auto de fecha 06-10-2011, tal solicitud fue ratificada en varias oportunidades.
En fecha 09 de Enero de 2012, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de octubre de 2011, y se ordena la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 26 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2012, la defensora judicial se dio por notificada del auto del día 09 de enero de 2012.
En fecha 02 de febrero de 2012, este juzgado dictó auto donde le hace saber al diligenciante que las causas que están en fase de dictar sentencia serán resultas en el orden en que vayan siendo recibidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega que sus representados dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denominó “HACIENDA CAICAGUANA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (658,57 MTS2), cuyos linderos y medidas se especifican en el documento marcado “B”, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el número 38, Tomo 8, Protocolo Primero.
Aducen que ambas partes establecieron que a los fines de garantizar a favor de los acreedores el pago del saldo deudor, sus intereses, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, el de los intereses moratorios y los honorarios de los abogados correspondientes, como consecuencia de la venta realizada, se constituyó como garantía de fiel, para el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que debía asumir la compradora deudora, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el referido inmueble, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. F 877.075,40) y que la misma se mantendría vigente hasta tanto se produjera la definitiva cancelación de todas y cada unas de las obligaciones que asumió la compradora deudora.
Manifiestan que la parte demandada ha dejado de pagar a favor de sus representados once cuotas (11) mensuales y consecutivas, liquidas y de plazo vencido, cada una de ellas a razón DE CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 41.839,61) por cada cuota dejada de pagar, asimismo establecieron que si la compradora dejará de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas del saldo deudor, los acreedores tenían el derecho para exigirle a la deudora la totalidad de la deuda como de plazo vencido, y exigir el pago de la totalidad de la deuda. Que el plazo fijado para el pago de cada una de las cuotas asumidas por la deudora con vencimiento en los (10) primeros días de cada mes, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma de referido documento y así sucesivamente las restantes cuotas.
Que para el momento que se constituyó la hipoteca sus representados habían trasmitido la tradición legal del inmueble y colocaban a la deudora en posesión legal del inmueble hipotecado, asimismo se estableció que en caso de proceder a la ejecución de la garantía bastaría la publicación de un solo cartel de remate y que el avalúo seria hecho por un solo perito. Señalaron que la cuenta para que la demandada efectuara sus depósitos, era 0108-0152-10-0100044010 a nombre de los demandados en el BBVA Banco Provincial.
Por ultimo proceden a demandar a la empresa mencionada para que apercibido de ejecución pagará las siguientes cantidades: 1.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 460.235,71) por concepto de la deuda de plazo vencida, liquida y exigible, correspondiente a las once (11) cuotas dejadas de pagar por la demandada, a razón de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 41.839,61), por cada cuota, en razón de las obligaciones asumidas por la deudora hipotecaria que se derivan del acto de enajenación protocolizado. 2.- La suma de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 86.055,56), por concepto de los intereses calculados al 12% por el precio comprendido de 1 año seis meses y 24 días, a razón de 151,31 bolívares fuertes por cada día, calculados dichos intereses a partir del 11 de abril de 2007, fecha en que venció la segunda cuota dejada de pagar, siendo las referidas cuotas exigibles en su totalidad, hasta el día 4 de noviembre de 2008, fecha de la interposición de la presente demanda. Solicitó además de decretará medida de prohibición de enajenar y gravar y que las cantidades demandadas sean sometidas a indexación en la definitiva.
Concluye solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de oposición a la demanda establecida para este tipo de procedimiento, la hizo la defensora Ad litem fundamentando la misma en el ordinal quinto (5º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y el saldo realmente adeudado, arguyendo que según el documento constitutivo de la garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 38, tomo 87, protocolo primero, primero se estableció expresamente que el saldo del precio de venta del inmueble cuya ejecución se pretende, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 470.908.135,18) seria pagado mediante doce (12) cuotas mensuales consecutivas de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 41.839.617,39), las cuales comprenden amortización de capital y los intereses calculados dentro de cada una de las cuotas mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el cual también señala que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento (1%) mensual lo que equivale al doce por ciento (12%) anual. Por lo antes expuesto, la defensora de la parte demandada establece que la cantidad reclamada resulta improcedente, pues los intereses solicitados ya estaban incluidos en cada una de las cuotas mensuales pactadas.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 25 al 26 del expediente INSTRUMENTO PODER otorgado a los abogados ORLANDO GERMÁN COLMENARES TABARES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS Y ROBERTO DELGADO SALAZAR , autenticado en fecha 18 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 55, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual se le adminicula el poder otorgado a los abogados EDUARDO SALAZAR DAO, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, NAYIBE SALAZAR EL HADI, RAFAEL EDUARDO LEÓN SALAZAR, autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, bajo el Número 25, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 27 al 34 del presente expediente DOCUMENTO DE VENTA e HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el número 38, Tomo 8, Protocolo Primero; al cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cursa a los folios 35 al 36, asimismo se le adminicula la copia simple del DOCUMENTO DE VENTA que cursa a los folios 164 al 17; sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denominó “HACIENDA CAICAGUANA”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (658,57 MTS2), cuyos linderos y medidas se especifican en el referido documento, por lo cual el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, y aprecia la venta suscrita entre las partes, la forma de pago, la extinción del mismo y que para garantizar el pago de la obligación, constituyó una Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. F 877.075,40) sobre dicho bien inmueble, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.En la etapa probatoria la parte actora promueve el merito favorable de los autos
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta al folio 163 del expediente ORIGINAL DEL TELEGRAMA, al cual se le adminicula el ACUSE DE RECIBO del mismo que cursa al folio 176, el cual fue entregado a su representado, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y así se establece.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el documento fundamental que evidencia la obligación, observa del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio con respecto al contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 460.235,71) por concepto de la deuda de las once (11) cuotas dejadas de pagar.
Con respecto a los intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar y la objeción realizada por la defensora al momento de contestar la demanda, este Juzgador al respecto observa que dentro del contrato se estableció las cuotas que debía de cancelar la parte intimada y que en las mismas se incluirían los intereses calculados dentro de cada una de las cuotas mensuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.746 del Código Civil, que señala que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder del 1% mensual lo que equivale al 12% anual, por lo que se debe declarar improcedente tal objeción ya que se considera que los mismos están bien calculados, ya que se generaron a raíz del incumplimiento de la parte demandada al dejar de cancelar las cuotas estipuladas en el contrato objeto de la presente demanda, razón por la cual se debe condenar a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 86.055,56) por concepto de los intereses calculados al 12% anual, y asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir 04 de noviembre de 2008 fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, por loq eu forzosamente se debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por los ciudadanos VÍCTOR ELBANO SEGURA BLASCO Y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NIBOR C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F 460.235,71) por concepto de la deuda de las once (11) cuotas dejadas de pagar y la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 86.055,56) por concepto de los intereses calculados al 12% anual.
TERCERO: SE ORDENA indexar las cantidades condena en el PARTICULAR SEGUNDO, cuyo cálculo deberá computarse a partir 04 de noviembre de 2008 fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:03 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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