REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000263
PARTE ACTORA: RONAL GALVIS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.127
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA C. LOPEZ y ZULAY CELINA ZAMBRANO COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.981 Y 50.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NASARET SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.940.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada MARTHA C. LOPEZ, quien actúa como apoderada de la parte actora RONAL GALVIS RICO, ampliamente identificado en autos, quien señala el demandante contrajo matrimonio civil, en fecha 23 de julio de 1985, con la ciudadana NAHIR NASARET SALAZAR PEREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao; que los cónyuges fijaron su domicilio procesal en Caricuao, Edificio 16, Piso 6, Apto. 608, Esc. 3, Sector Ud-7, Ruiz Pineda – Caracas; y que de esta unión matrimonial se procrearon tres hijos; que durante los primeros años de vida en común se iniciaron ciertas discordias que se fueron acentuando, lo que originó una ruptura prolongada entre los cónyuges, sin ningún tipo de reconciliación, al extremo que las discusiones eran constantes y la ciudadana NAHIR SALAZAR, abandonó voluntaria e intencionalmente el lecho conyugal, dejando de atender a su marido con las actividades propias de una esposa y ama de casa que impone el matrimonio, aunado a una actitud hostil y ofensas verbales lo que se volvió insostenible obligando la salida del hogar conyugal de su representado en el año 1992, a lo que este accedió para evitar las discusiones espontáneas y agresiones verbales propias de personas que ya no pueden seguir manteniendo una relación de pareja afectando en ese momento la salud emocional de su representado quien quiso evitar un mal ejemplo para sus hijos quienes eran niños y cualquier conducta no adecuada podría influir en su desarrollo emocional; que posteriormente se intentó una reconciliación infructuosa y cada quien continuó su vida por separado; que de esta separación prolongada entre los cónyuges se ha gestionado en varias oportunidades formalizar el divorcio sin que la demandada haya firmado pues se niega a todo tipo de salida amistosa para el divorcio a pesar de no tener bienes que partir; que en tal sentido, debido a la negativa de la demandada es que acude a demandar el divorcio fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°.

En fecha 28 de mayo de 2010 se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación de la demandada y del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades establecidas en la ley en cuanto a lo que se refiere a las gestiones de la citación personal y a la notificación del Ministerio Público, éste último por medio de su representación judicial, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 30-09-2010, manifestó no tener nada que objetar con referencia a la solicitud de divorcio expuesta por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado cumpliendo con la formalidades de ley y declarado desierto por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni por medio apoderado alguno, así como la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente este Juzgado a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, así como un debido proceso, dicto decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, en la que admitió un error de cómputo para la fijación del primer acto conciliatorio habiendo comparecido la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente (28 de octubre de 2010 - F. 38 y 39), oportunidad ésta en la que se omitió levantar el acta correspondiente; así mismo a fin de crear un orden y evitar subversiones del proceso fijó expresamente la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio una vez notificadas las partes y el Ministerio Público.

Notificadas las partes del fallo anterior, en fecha 06-05-2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora y su representante judicial, ampliamente identificados en autos, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno, al igual que la Representación Fiscal, por lo que se dejó constancia del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana.

Fijado como se encontraba el acto para la contestación de la demanda, se anuncio el mismo a las puerta del Circuito Judicial, compareciendo la parte actora dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno ni de la representación fiscal; así mismo insistió en continuar con el procedimiento.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado, por auto fechado 16-06-2011, en el cual fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am y 10:30 am, a los fines de que comparezcan por ante la sala de acto de este circuito judicial, los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AGOSTINI CHACON y HECTOR ANTONIO PIÑANGO RAMOS, a los fines de que rindan declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana DAISY DEL CARMEN AGOSTINI CHACON y HECTOR ANTONIO PIÑANGO RAMOS, anunciados los actos como fue a las puertas del Circuito Judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, declarándose desierto los referidos actos.

En virtud de la no comparecencia de los testigos la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, siendo fijada mediante auto fechado el 13-07-2011, para el tercer (3er) día de despacho siguiente en horas comprendidas de 10:00 am y 10:30 pm.

En fecha 18-06-2011, se celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana DAISY DEL CARMEN AGOSTINI CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.336.899, quien prestó el juramento de ley manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente oportunidad fijada para el ciudadano HECTOR ANTONIO PIÑANGO, rinda declaración testimonial, se deja expresa constancia que no compareció al acto ni por si ni por medio apoderado alguno declarando desierto el referido acto.

II

La parte accionante en divorcio fundamenta su pretensión de extinguir el vínculo conyugal invocando el abandono voluntario así como los excesos sevicias e injurias graves que, según su decir, hicieron imposible la vida en común, todo lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan el accionar para la obtención del pronunciamiento que declare la ruptura del vínculo conyugal.

Ahora bien, los ordinales 2º y 3º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose como tal por una parte al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por otra parte el ensañamiento mediante ofensas e insultos que hace insostenible la supervivencia en la morada conyugal . En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Por otra parte, se entiende por “excesos”, dentro de éste contexto jurisdiccional especialísimo, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; y la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común, violando así de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentadas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:

“…Durante los primeros años de vida en común se iniciaron ciertas discordias que se fueron acentuando, lo que origino una ruptura prolongada entre los cónyuges, sin ningún tipo de reconciliación, al extremo que las discusiones eran constantes y la ciudadana NAHIR SALAZAR, abandono voluntaria e intencionalmente el lecho conyugal, dejando de atender a su marido con las actividades propias de una esposa y ama de casa que impone el matrimonio, aunado a una actitud hostil y con ofensas verbales lo que se volvió insostenible, obligando la salida del hogar conyugal a su representado en el año 1992, a lo que este accedió para evitar las discusiones espontáneas y agresiones verbales propias de personas que ya no pueden seguir manteniendo una relación de pareja afectando en ese momento la salud emocional de su representado, quien quiso evitar un mal ejemplo para sus hijos quienes eran niños y cualquier conducta no adecuada podría influir en su desarrollo emocional, intentando posteriormente una reconciliación la cual no logro, y cada quien continuo su vida por separado. De esta separación prolongada entre los cónyuges, se ha gestionado en varias oportunidades formalizar el divorcio, sin que la ciudadana NAHIR SALAZAR, haya firmado, pues se niega a todo tipo de trato amistoso para el divorcio…”

Entre las pruebas presentadas por la actora a fines de demostrar las denuncias enmarcadas en su escrito libelar se puede señalar la promoción de testimoniales de los ciudadanos DAISY DEL CARMEN AGOSTINI y HECTOR ANTONIO PIÑANGO, solo pudiendo ser evacuada una de las dos que fueron promovidas; del interrogatorio efectuado a la testigo ciudadana DAISY DEL CARMEN AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.336.899, se pudo constatar del mismo que ciudadanos RONALD GALVIS RICO y NAHIR SERET SALAZAR PEREZ, no tenían una relación pacifica ni estable; al mismo tiempo se desprende, tanto de las preguntas realizadas por la promovente como de las respuestas de la testigo, que el interrogatorio no estuvo dirigido a demostrar el abandono de la cónyuge demandada, así como tampoco los supuestos excesos, injurias y sevicias alegadas en el escrito libelar, no habiendo sido preciso el interrogatorio ni conteste la testigo en responder sobre hechos concretos que pudieran llevar a este administrador de justicia a la convicción de los fundamentos rectores de la acción incoada.

Del análisis de la testimonial evacuada, la cual constituye la única prueba aportada al proceso, no se desprende de dicho interrogatorio que hayan existido situaciones especificas que hagan presumir que efectivamente los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar se hubiesen constatado en la realidad, lo cual no produce la convicción de quien suscribe el presente fallo para dar por sentado los mismos y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo el caso que ocupa a este Tribunal un procedimiento especialísimo de divorcio fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil se aprecia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, de lo que, según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la misma en todas sus partes, debiendo la parte demandante probar suficientemente las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda según lo estipulado en el artículo 506 ejusdem que establece textualmente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Contradicha la demanda –tácitamente– correspondía al actor en divorcio probar los supuestos de hecho alegados en su libelo subsumidos en los fundamentos de derecho invocados, es decir en el abandono voluntario y los excesos, injurias y sevicias presuntamente cometidas por la demandada, y así lo ha entendido y dispuesto nuestra doctrina y jurisprudencia mas calificada cuando, por ejemplo, en fecha 3 de junio de 1987, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en Sala de Casación Civil quedó establecido lo siguiente:

“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…”

De la jurisprudencia anterior, y según el criterio manejado por este Tribunal resulta evidente que en el presente caso la parte actora no logró probar ni el abandono voluntario incurrido supuestamente por su cónyuge, ni los excesos, injurias y sevicias presuntamente cometidas por la demandada, teniendo la carga de traer al proceso los medios probatorios idóneos y suficientes para crear en el juez el convencimiento de lo alegado.

Finalmente, no habiendo probado la parte actora los alegatos plasmados en su demanda, este administrador de justicia conforme a lo estipulado en los artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil debe desechar misma y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD GALVIS RICO suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


Asunto: AP11-F-2010-000263