REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2011-000011
PARTE ACTORA: OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.779.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y NAIDA ZAPATA DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.976 y 18.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DE LA CRUZ JUANATEY, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.559.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.592 y 83.562, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

I

Se inicio el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ demandó a GLADYS DE LA CRUZ JUANATEY por acción mero declarativa. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011 el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, parte actora, consignó poder apud acta en donde le confirió poder especial a los abogados NAIS BLANCO y NAIDA ZAPATA DORTA, asimismo consignó fotostatos y suministro los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada. En fecha 16 de febrero de 2011, se libró compulsa.
De igual manera en fecha 14 de junio de 2011, previa solicitud de la actora se ordenó el desglose de la compulsa la cual corría inserta a los folios 114 al 119, con la finalidad de agotar la citación personal de la parte demandada.
Asimismo riela al folio 140 del presente expediente diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó compulsa del demandado sin lograr su objetivo.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó citación por cartel de la parte demandada, pedimento este que fue sustanciado en fecha 02-08-2011, librándose el respectivo cartel de citación.
Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2012, el demandante ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ debidamente asistido de abogado comparece por este Juzgado conjuntamente con la demandada ciudadana GLADYS DE LA CRUZ JUANATEY y por medio de un acto de autocomposición procesal transaron en el presente juicio.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.

Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Ahora bien, el mencionado escrito transaccional en los Capítulos denominados “De Los Hechos Admitidos Y Reconocidos Por Las Partes”, así como “De La Partición Patrimonial De La Precaria Relación Concubinaria” suscrito entre las partes, ambas partes pretenden por esta vía judicial partición patrimonial; ahora bien, se hace menester realizar una breve explicación sobre la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa. En nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano explica:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. (Subrayado del Tribunal)

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que las partes convinieron en el acto de autocomposición procesal, sobre materias sobre la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la no controvertida unión de hecho siendo que en los juicios de mera certeza tales peticiones o acumulaciones de pretensiones son absolutamente prohibidas por las incompatibilidades de procedimientos que existen entre las mismas.
De lo anterior, en criterio de este Tribunal, lo ajustado en derecho es limitar la homologación única y exclusivamente sobre el reconocimiento de las partes en referencia a la unión de hecho que sostuvieron, ya que existen otras vías y procedimientos distintos al presente para dilucidar sobre el resto de los particulares esgrimidos en el acto de autocomposición procesal suscrito.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de derecho esgrimidas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, imparte la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN AL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 28-02-2012, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO ATINENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA UNION DE HECHO QUE SOSTUVIERON LAS PARTES DESDE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2009.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2011-000011