REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2005-000105
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RUCIO MORO DISEÑOS, C.A., constituida por el ciudadano REINALDO ARMAS y su cónyuge PERLA ELENA ACOSTA FLORES, titulares de las cedulas de identidad números V-5.981.854 y V-7.498.628.
APODERADO
ACTOR: LUIS BELTRAN SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.579.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA ESCALONA BURGUESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.066.859
MOTIVO: OPOSICION POR MEJOR DERECHO.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante expediente remitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), previa distribución de fecha 02 de Agosto de 2005, correspondió conocer a este Juzgado de la demanda por Oposición por Mejor Derecho por el abogado Luís Beltrán Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Rucio Moro Diseños contra la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el Juez que suiscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se agrego a los autos oficio Nº 10428-05, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordeno la inmediata remisión al citado Juzgado mediante oficio Nº 05-2253, a los fines de que forme un solo proceso y en el se decidan las pretensiones.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 15 de Noviembre 2005, en la cual se agrego oficio proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y en el cual se ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado mediante Oficio Nº 15 de Noviembre de 2005, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente seis años y cuatro meses, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por OPOSICION POR MEJOR DERECHO intentó la Empresa Rucio Moro Diseños contra la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguera, ya identificada en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por OPOSICION POR MEJOR DERECHO intento la Empresa Rucio Moro Diseños, contra la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa, anteriormente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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