REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000050
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
Solicita el abogado Franklin Simoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la reposición de la causa en virtud de los siguientes hechos:
• Que en fecha 4 de Marzo de 2010, consignó escrito de pruebas, dejando constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente.
• Que en fecha 8 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y negó la inspección judicial promovida. Asimismo, en dicho auto de admisión no se fijó el día y la hora para la evacuación testimonial de los testigos promovidos.
• Que en fecha 11 de Marzo de 2010, la parte actora presentó ante el Tribunal los testigos, los cuales no fueron evacuados y en razón de ello apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de Marzo de 2010 y hasta la presente fecha el Tribunal no se ha pronunciado con respecto al recurso interpuesto.
En tal sentido el Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuya virtud observa:
• En fecha 17 de febrero de 2010, el abogado LEONARDO VILORIA, consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte actora y se dio expresamente por CITADO en su nombre.
• En fecha 19 de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
• En fecha 4 de Marzo de 2010, la abogada Nadeska Márquez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas
• En fecha 8 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas contenidas en el capitulo I, II, III, IV, V, VI, VII y IX del escrito de pruebas de la parte actora y se negó la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo VIII, del mismo escrito de pruebas.
• Por diligencia de fecha 1 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, manifestó la imposibilidad de tener acceso al presente expediente.
• Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, señaló al Tribunal que, en la misma fecha, comparecieron los testigos promovidos, siendo el 3er día de despacho y los mismos no fueron evacuados. Asimismo solicita se dicte auto mediante se ordene el proceso y a todo evento propuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de admisión de prueba de fecha 08 de Marzo de 2010.
• Por diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, solicita la reposición de la presente causa.-
• El juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010.
• Por diligencia presentada en fecha 06-12-2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda.-
Debe este juzgador establecer que se tramita en estos autos una pretensión por DESALOJO a través del juicio breve bajo las modalidades de la Ley sobre desalojo de Viviendas y en ese sentido debe establecerse el estado del proceso y lapsos verificados, hasta el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de marzo de 2010, de la siguiente manera:
• La parte demandada se dio por citada en fecha 17 de febrero de 2010, de modo que el segundo día de despacho, que era la oportunidad para contestar la demanda, se verificó el 19 de febrero de 2010, fecha en la que la parte demandada consignó el escrito respectivo.
• A partir del 19 de febrero de 2010, exclusive, se abrió de pleno de derecho el lapso para de pruebas por diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y desde esa fecha, exclusive, hasta el 08 de marzo de 2010, inclusive, fecha del auto de admisión de pruebas transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de marzo de 2010.
De lo anterior se deduce que la parte actora promovió pruebas el día 04 de marzo de 2010, que constituyó el día ocho de despacho del lapso de pruebas, es decir cuando faltaban 02 días de despacho para su culminación y el Tribunal proveyó sobre la promoción, en fecha 08 de marzo de 2010, al segundo día siguiente, que constituyó a su vez el último día de despacho del lapso de pruebas, de modo que puede interpretarse que este fue el motivo por el cual este Tribunal no fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testifical.
No obstante este juzgador acoge el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) días de octubre dos mil seis, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Exp. Nro. AA20-C-2005-000540, que expresa:
“…omisis…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…omisis…”
En el caso bajo estudio, la promoción de pruebas se realizó dentro del lapso para ello, de modo que el Tribunal al admitir la prueba testifical ha debido fijar oportunidad para ello, a los fines de permitir su evacuación e incorporación al proceso, aún con posterioridad al lapso de pruebas, tal como señala el criterio de la Sala Civil, antes señalado y al no hacerlo atentó contra el debido proceso y derecho a la defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprese de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:
“….omisis….
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
..omisis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“
En virtud de lo antes expuesto y con el fin permitir la evacuación e incorporación al proceso de la prueba testifical promovida oportunamente por la parte actora, aún con posterioridad al lapso de pruebas, acatando el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) días de octubre dos mil seis, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Exp. Nro. AA20-C-2005-000540, y de evitar la transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, este sentenciador para corregir el error cometido REPONE la causa el estado en que se encontraba el día fecha 8 de Marzo de 2010, oportunidad en que fue dictado el auto de admisión de pruebas, y fija el tercer día siguiente a la última notificación que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en las horas que se indican seguidamente:
• El testigo ANDRES ELOY BLANCO ROMERO a las 10:00 a.m.-
• El testigo UGO BACCANTE D’SUCESSO, a las 11:00 a.m.-
• El testigo AMADO JOSE CHACON INFANTE, a las 12 m.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 8 de marzo de 2010, y como quiera que el mismo se propuso “ a todo evento”, el Tribunal INSTA a la parte recurrente a expresar dentro de los tres días siguientes a la ultima notificación del presente auto, si insiste en el mismo o no. Líbrense boletas de notificación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AH1A-V-2007-000050
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