REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000030
MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.321.857. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ROCIO ESMERALDA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.767. -
PARTE DEMANDADA:
CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.950.233. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARBORIS VERGARA VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.714. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES contra CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 30 de junio de 2010 (folios 81 y 82).-
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2010, compareció la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Leffy Ruiz Medina, y mediante diligencia solicitó se instara a la parte accionante a la consignación del acta de nacimiento del hijo de las partes del proceso. (Folio 84).
Por diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó acta de nacimiento de Wolfang Xavier, hijo legítimo de las partes del presente proceso. (Folio 86).
En fecha 4 de noviembre de 2010, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada. (Folio 96).
Consta al folio 99 de este expediente, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado en forma positiva la citación de la demandada de autos.-
Consta en el folio 101, que el día primero 1ro. de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la representación judicial de la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-
Consta en el folio 102, que en fecha 18 de marzo de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, en tanto que la parte actora si compareció e insistió en la demanda de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
Consta en el folio 111, que en fecha 2 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, hizo acto de presencia la ciudadana Carmen Josefina Rigual de Rosales, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo estando presente la parte actora, ésta insistió en la demanda de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, quedando constancia mediante diligencias que cursan a los folios 115 y 117.
En fecha 28 de abril de 2011, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas (folio 118).-
En fecha 3 de mayo de 2011, se providenció los escritos probatorios. (folios 133 y 134).
En fecha 9 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Omar Rafael Carvajal González, titular de la cédula de identidad No. 3.549.955. (Folios 137 y 138).
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2011, siendo oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial del ciudadano Jesús Darío Carneiro Caraballo, titular de la cédula de identidad No. 6.560.111, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el testigo ni ninguna de las partes del proceso. Folio 139.
Luego en fecha 10 de mayo de 2001, siendo oportunidad para que tuviera lugar el acto testimonial del ciudadano Francisco José Deviazzo Rangel, titular de la cédula de identidad No. 10.296.024, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido el testigo. Folio 140. En esa misma fecha 10 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Irardo Araque, titular de la cédula de identidad No 5.509.433. (folios 141 y 142).
Consta en el folio 143, que siendo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la testigo Zobeida Josefina Aguilar, titular de la cédula de identidad No. 4.910.014, se declaró desierto el acto en virtud que la testigo no compareció al acto. (Folio 143)
En fecha 11 de mayo 2011, siendo oportunidad para la declaración de la testigo Osiris del Carmen Contreras de Mijares, titular de la cédula de identidad No. 17.299.224, se declaró desierto el acto en virtud que la testigo no compareció al acto. (Folio 144).
En fecha 12 de mayo 2011, siendo oportunidad para la declaración de la testigo Marina Alejandra Mijares, titular de la cédula de identidad No. 17.961.129, se declaró desierto el acto en virtud que la testigo no compareció al acto. (Folio 147).
Luego en fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 152 y 153).
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 155 al 169).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• El accionante indicó que en fecha 19 de julio de 1999, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Carmen Josefina Rigual Toussaint.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Roosevelt, edificio El Parque, Planta Baja, en el área de la conserjería, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres: Wolfang Xavier Rosales Rigual y Génesis Zuleika Rosales Rigual.
• Que al principio de la relación funcionaba en perfecta armonía, pero desde hace un año aproximadamente comenzaron los problemas conyugales con su pareja, al punto de negarse a atenderle y hacer las labores de cualquier esposa incluyendo el débito conyugal.
• Que en varias oportunidades su esposa le ha agredido, y desde hace ocho meses cambió las cerraduras de entrada al apartamento, y no tiene como entrar a la casa, sólo puede entrar al área de estacionamiento, el cual es un anexo al apartamento que le sirve de dormitorio, oficina y de estacionamiento.
• Que siempre le amenaza que se va a quedar sin bienes, ni herramientas de trabajo, le insulta con palabras obscenas, no atiende a su familia cuando van de visita, amenaza con quemar toda su ropa, motivo por el cual decidió guardar la mitad de su ropa en casa de un amigo.
• Que solicitó la intervención de un psicólogo, asistiendo a dos terapias tratando de salvar su matrimonio, pero su esposa no cambió.
• Que su esposa se niega a hablar y llegar a un acuerdo amistoso, que se hace difícil la vida juntos, que su esposa no le permite que hable con los clientes, amigos, amigas y familia, que agrede física y verbalmente con palabras obscenas a todas las personas que se le acercan con motivos de trabajo, al punto que ha perdido contratos grandes de trabajo por la agresividad de su esposa contra todas estas personas.
• Que cuando le hace entrega del dinero para los gastos, los ha hecho pedazos que no hay forma de recuperarlos, siendo sumas grandes de dinero.
• Que a pesar de todo cancela todos los gastos generados en el hogar como pagos de los servicios públicos (luz, agua, aseo, teléfono, comida, vestido, etc). Siendo el sostén de su hogar, ya que su esposa no trabaja y no contribuye con los gastos del hogar.
• Que su esposa se ha negado a realizar la separación de cuerpos y bienes, que existe abandono voluntario y moral, ya que desde hace 11 meses duerme en un sofá en el estacionamiento de la casa, comiendo en la calle y mandando a lavar su ropa a la lavandería, e igualmente laborando por su cuenta por cuanto es contratista de su propia carpintería.
• Que no duerme bien por miedo a que pueda ser agredido físicamente y por la incomodidad del sitio en el cual duerme.
• Solicita se decrete la medida para que pueda establecer su domicilio en forma separada, en virtud que se encuentra viviendo en una situación inhumana.
• Fundamentó la acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinales segundo y tercero.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1989, acta N° 97; Acta de Nacimiento N° 1008, de la ciudadana Génesis Zuleika, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; copia de las cédula de identidad de los ciudadanos Wolfang Xavier Rosales Rigual, Omar Rafael Carvajal, Francisco Javier Deviazzo Rangel, Jesús Darío Carneiro, Irardo Araque; copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de junio de 2007, N° 28, tomo 47; copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2007, N° 67, tomo 34; copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de agosto de 1997, N° 61 (folios del 7 al 28).-
Alegó la demandada en su contestación lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo que desde hace más de un año aproximadamente comenzaran los problemas conyugales, que se encuentra sorprendida de que el demandante esté alegando tales hechos.
• Negó, rechazó y contradijo que se negó a atender y hacer las labores de cualquier esposa incluyendo el debito conyugal, que por el contrario siempre ha cumplido con los deberes conyugales como una buena esposa, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus deberes en el hogar especialmente con su esposo e hijos.
• Negó, rechazó y contradijo que haya existido atropellos por parte de la demandada hacia el demandante, por mas de 22 años de matrimonio.
• Negó, rechazó y contradijo que haya agredido física y verbalmente al demandante, que se trata de falsos alegatos ya que sería incapaz de agredir a su esposo y padre de sus dos hijos.
• Negó, rechazó y contradijo que haya cambiado la cerradura de entrada al apartamento y que el demandante no tenga como entrar a la casa, y que sólo pueda entrar al área de estacionamiento, que es un anexo al apartamento, y que sea éste el que le sirve de dormitorio, oficina y de estacionamiento, que por el contrario, se trata de alegatos del actor que son falsos y carecen de veracidad.
• Que el domicilio de la actora como de la demandada no es un apartamento sino una conserjería que tiene sólo dos espacios, uno destinado a cocina y comedor y otro destinado a un cuarto con un baño que es la habitación principal donde duermen ambos. Y sobre ese cuarto se encuentra una división realizada para servir de dormitorio a sus hijos mayores de edad, conserjería que se encuentra en la planta baja de un edificio y cuya entrada principal es por un portón de estacionamiento a la cual el demandante tiene pleno acceso y la otra entrada es por un local comercial que se encuentra en la parte lateral de la planta baja del edificio y que el demandante también tiene pleno acceso porque está arrendado por el demandante, local que está destinado a la carpintería artesanal.
• Que el demandante tiene acceso a la conserjería que le ha servido de hogar tanto a la actora como a la demandada desde el año 1997, que el demandante tiene acceso a la habitación que sirve de dormitorio como al estacionamiento y el local comercial que tiene arrendado y destinado a la carpintería.
• Negó, rechazó y contradijo que realizara amenazas al demandante, indicándole que se quedaría sin nada de bienes, ni siquiera con herramientas de trabajo. Que por el contrario conoce perfectamente que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la mitad a cada uno de los cónyuges por cuanto no existen capitulaciones, por lo que el régimen patrimonial que los rige es la comunidad de gananciales. Además que los únicos bienes existentes son los vehículos a los cuales hizo referencia el actor, y se trata de vehículos que se encuentran en poder del demandante, así como las herramientas de carpintería.
• Negó, rechazó y contradijo que insulte al demandante todos los días con palabras obscenas y que no atienda a la familia cuando va de visita; que entre la demandada y la familia del demandante existe doble vínculo porque una hermana estuvo unida con un hermano del demandante y de esa unión existen hijos que son sobrinos consanguíneos tanto del demandante como de la demandada, y con los cuales les une una excelente relación así como con los demás miembros de la familia del demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que hubiese amenazado al demandante con quemar su ropa, si por el contrario ha cuidado y lavado su ropa como parte de los deberes conyugales.
• Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a hablar con su esposo y llegar a un acuerdo amistoso. Que es incomprensible que el demandante y ella asistieran a un psicólogo para salvar su matrimonio, y espere que ella cambie. Que el demandante no ha manifestado cuales son sus inconformidades. Que el demandante en ningún momento la ha invitado a una terapia de pareja.
• Negó, rechazó y contradijo que le impidiera hablar con clientes, amigos, amigas y familia, y agrediera física y verbalmente con palabras obscenas a todas las personas que se le acercan con motivos de trabajo, y que haya perdido contratos graves de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que haya roto en pedacitos grandes sumas de dinero, que podría servir a sus hijos que se encuentran estudiando en la universidad.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante cancele gastos de servicios públicos (luz, agua, aseo, teléfono, comida, vestido, etc), siendo él el sostén de la casa, y alegando que no trabaja y no contribuye con los gastos del hogar, ya que la demandada si trabaja y contribuye con los gastos del hogar, ya que se desempeña como conserje desde el año 1997, en el Edificio El Parque, ubicado en la urbanización Los Rosales, frente a la plaza Tiuna; conserjería que ha servido como hogar conyugal durante 14 años. Que gracia al trabajo de conserje el demandante no tiene que pagar alquiler, luz, agua, aseo entre otros servicios públicos, que no se cancelan en la conserjería ya que le son pagados como parte de su trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la haya invitado a conversar sobre la separación de cuerpos y bienes, y que se haya negado rotundamente. Que el primer conocimiento que tuvo de la intención del demandante fue cuando le llegó la citación de demanda que cursa en este expediente.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga once meses durmiendo en un sofá en el estacionamiento de la casa, comiendo en la calle y mandando a lavar la ropa a la lavandería, que se encuentre viviendo en una situación inhumana
• Que por el contrario le sirve la comida al demandante en la mesa, le lava la ropa, le plancha, entre otros deberes conyugales, incluso cuando el demandante no ha tenido empleados le ayuda en sus labores de carpintería, contribuyendo con el demandante para lograr la superación económica de este grupo familiar y sacar a sus hijos adelante. Que nunca se ha negado a cumplir con el debito conyugal y mucho menos se ha negado a que el demandante comparta su cama y duerma en la habitación matrimonial.
• Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda de divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, cuyo auto de admisión de pruebas consta en el folio 133 del presente expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Poder Apud Acta: de fecha 23 de febrero de 2010 cursante al folio 33.
2. Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1989, acta N° 97. folio 7.
Esta prueba constituye un documento público judicial, que por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Original de Acta de Nacimiento N° 1008, de la ciudadana Génesis Zuleika, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Folio 8.
Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
4. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de junio de 2007, N° 28, tomo 47. folio 14.
5. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de mayo de 2007, N° 67, tomo 34. folio 19.
6. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de agosto de 1997, N° 61. folio 27.
Este Juzgador los tiene por fidedignos los documentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió testimoniales, de las cuales se evacuaron la de los ciudadanos: OMAR RAFAEL CARVAJAL GONZALEZ e IRARDO ARAQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.549.955 y 5.509.433, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 137 y 141 de este expediente, examinados conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo OMAR RAFAEL CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 3.549.955, folio 137:
Afirmó conocer a los ciudadanos WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT; indicó que le consta que aproximadamente desde hace 2 años la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, mantiene en abandono voluntario y moral al ciudadano WOLFANG; afirmó que ha observado y ha escuchado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT tratar al señor WOLFANG con palabras obscenas y vulgares; que el trato de la señora Carmen hacia los clientes es negativo en el sentido que no les respeta cuando se hacen presentes en la carpintería; indicó que el ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, come y duerme como un mendigo; que es el sostén de la casa y mantiene los gastos de alimentación; que el estado de ánimo del ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, algunas veces deprimido por la situación en que viven.
Preguntas: testigo IRARDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 5.509.433, folio 141:
Afirmó conocer a los ciudadanos WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT; que le consta que desde hace 2 años la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, mantiene en abandono voluntario y moral al ciudadano WOLFANG; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT arremete con palabras obscenas y en forma indebida a los clientes de la carpintería; indicó que el ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, vive y duerme en la carpintería; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT le ha impedido el acceso al sitio de trabajo colocando candado a la puerta de la carpintería, cuya oportunidad le prestó herramientas para forzar la puerta y que el pudiera entrar; que ha observado mal estado de ánimo del ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Poder Apud Acta: de fecha 7 de abril de 2011 cursante al folio 112.
Constituye este instrumento un documento autentico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Esta prueba constituye un documento público judicial, que por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba documental referida a original de constancia de Trabajo emanada de la Agencia Ferrer Palacios C.A. folio 129.
Constituye esta prueba instrumental, un documento privado emanado de tercero, que debió se ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Copia impresa de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 130.
Se desecha esta prueba instrumental toda vez que siendo extraída de una pagina Web, no fue constatada su origen y procedencia.
• Copias simples de los tres últimos recibos de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011. folios 131 y 132.
Esta prueba instrumental constituye copia fotostática de documentos privados, que carecen de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copias simples los documentos públicos y los documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Durante el lapso probatorio la representación de la parte demandada, promovió testimoniales, de las ciudadanas: ZOBEIDA JOSEFINA AGUILAR, OSIRIS DEL CARMEN CONTRERAS y MARINA ALEJANDRA MIJARES CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.910.014, 17.299.224 y 17.961.129, respectivamente; dejando constancia el Tribunal que en la oportunidad en que se fijó el acto para tomar la declaración, no comparecieron los testigos, quedando desiertos los actos respectivos. cuyas actas obran a los folios 143, 144 y 147 de este expediente.
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos OMAR RAFAEL CARVAJAL e IRARDO ARAQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.549.955 y 5.509.433, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT; quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones y por consiguiente el abandono voluntario, por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, quedando demostrado que existen circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las testimoniales evacuadas hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada, ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado se pudo observar, que la parte demandada, se limitó a rechazar y a negar los alegatos que hiciera su cónyuge, sin embargo, no impulsó las testimoniales promovidas en el proceso, en consecuencia, considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, respecto a los excesos del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, específicamente las testimoniales evacuadas en el proceso, quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES y la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de las causales contenidas en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano WOLFANG ISRAEL ROSALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.321.857, contra su legítima cónyuge ciudadana CARMEN JOSEFINA RIGUAL TOUSSAINT, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1989, acta N° 97, y que consta en copia certificada en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-F-2010-000030
LEG/JGF/Eymi