REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1A-M-1994-000009
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Vista las anteriores actuaciones, el Tribunal observa:
En el presente juicio fue decretada la quiebra de la Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., en fecha 07 de marzo de 1994, cuyo proceso no ha terminado.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.350, solicitó la perención de la instancia por no haberse realizado actuaciones desde el año 1995.
Este Tribunal advierte que habiéndose decretado la quiebra de la Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., ese proceso debe culminar para dar por terminada la causa, siendo inviable el decreto de perención de instancia, ya que el juicio de quiebra se encuentra en ejecución.
Ahora bien, señala el maestro SALVATORE SATTA, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA, (paginas 377, 378, 379, 380 y 381) que la ejecución en la quiebra, es una ejecución colectiva que exige un instituto que sustituya la extinción del proceso y éste ha sido encontrado en la clausura de la ejecución, en relación a determinadas circunstancias, que se produce mediante un procedimiento del juez.
Expresa el maestro SATTA que la clausura de la quiebra se distingue se la revocación, ya que presupone una quiebra legítimamente declarada; que clausurada la quiebra, desaparece el proceso de ejecución colectiva, cesan todas las consecuencias de carácter patrimonial de la declaración, caducan los órganos de la quiebra; pero no se cancela el hecho de la declaración de quiebra y quedan por tanto, en vida las incapacidades personales que se vinculan a la calidad del fallido, ya que para remover estas es preciso que tenga lugar la rehabilitación del fallido.
Señala el Maestro SATTA, que la clausura de la quiebra no se produce automáticamente, sino que debe ser declarada por el Tribunal, mediante decreto motivado a solicitud del deudor, del síndico o aún de oficio.
Los hechos que dan lugar a la clausura de la quiebra se resumen de la siguiente forma:
• Falta de proposición de admisión de reclamos en el pasivo de la fallida.
• La extinción de todas las deudas de la fallida incluidas la retribución del síndico y los gastos.
• La distribución final del activo, de modo que no quede más por distribuir.
• La insuficiencia del activo.
Ahora bien, en el caso de marras, el proceso de liquidación de activos de la fallida, se encuentra inactivo desde el año 1994, como producto de la falta de proposición de reclamo para la admisión en el pasivo, hecho que no aconteció en la reunión que se fijó para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 937 numeral 5 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad desde el año 1994.
En tal sentido y ante la ausencia total de reclamos contra la fallida, desde durante mas de dieciséis (16) años, éste juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de eventuales acreedores, acuerda librar cartel de notificación dirigido a cualquier persona jurídica o natural interesada, en el que se les haga saber que éste Tribunal se pronunciará sobre la clausura de la quiebra de la fallida Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., y en tal sentido podrán realizar los alegatos que a bien tuvieren realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación que el cartel se haga en el diario ULTIMAS NOTICIAS y su consignación en el expediente.- Líbrese cartel.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-M-1994-000009.-
LEGS/JGF/Grecia*.-