REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000006
PARTE ACTORA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 87-A-Sgdo y finalmente modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el documento constitutivo- Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de socios celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, e inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 52-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRÉS L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTIZ A., JUAN CARLOS SEÑOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFEE PÉREZ, ANDREA RONDON GARCÍA, JULIMAR SANGUINO PÉREZ y MANUELA NAVARRO P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679 y 99.383 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.283.132.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En virtud de que la demanda fue admitida por el Procedimiento de Vía Ejecutiva y que ya fueron consignados los fotostatos requeridos por este Tribunal, solicito respetuosamente a este Tribunal sea decretada inmediatamente Embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la demandada…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas de embargo, establecidas en la norma antes transcrita, y la existencia del requisito para su procedibilidad, en virtud del contrato de compra-venta acompañada al libelo de demanda marcado “B”, a la presunción grave del derecho que se reclama.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado, que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida de embargo pueda ser acordada, tiene que existir un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida de embargo solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA, todos plenamente identificados en autos, ha decidido:
PRIMERO: Decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.405.360,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.638.800,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.127.760,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.766.560,00), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas, con la debida advertencia que la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandados.
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial donde se encuentren los bienes propiedad de los co-demandados.
TERCERO: Líbrese Despacho-Comisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/leoM.-
Asunto: AH1C-X-2012-000006.-
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