REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000021
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana ILEANA MARGARITA ORGETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.134.465.
Apoderados Judiciales: abogado NERIO E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.565.
Presunto Entredicho: ciudadana MERCEDES MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-297.754.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: INTERDICCION CIVIL
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...Por cuanto la ciudadana MERCEDES MARIA RODRIGUEZ , cuya interdicción hoy solicitamos, es poseedora de patrimonio integrado por bienes muebles y un inmueble, pedimos a este honorable despacho se dicten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella erigida, situada en la vereda dos (02), distinguida con el número seiscientos quince (615) del Parcelamiento Residencial Santa Inés, ubicado este en la Quebrada de Baruta, del antes denominado Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa del referido parcelamiento en la unidad número seis (6), tiene una cabida o superficie de doscientos cuatro metros cuadrados (204m2) y esta comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda que lo separa de la parcela número 619; SUR: en parte con la parcela número 611 y en parte zona verde; ESTE: con zona verde que lo separa de la vereda y OESTE: con parcela número 616. Las determinaciones de la parcela comprendida en esta venta están claramente señaladas en el plano de la segunda etapa en cuestión agregado al cuaderno de comprobantes de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre Estado Miranda, bajo el No. 902, Folio 1973, segundo trimestre de 1969. La nuda propiedad de la titularidad de la ciudadana MERCEDES MARIA RODRIGUEZ, según consta de documento de compra venta otorgado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1971, anotado bajo el No. 1, folio 1, tomo 41, protocolo primero, tercer trimestre de 1971. El documento de Liberación de Hipoteca otorgado en fecha 21 de enero de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 44, tomo 4, protocolo primero. Documento de liberación de hipoteca otorgado en fecha 20 de de Noviembre de 1986, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 30, Tomo 33, Protocolo Primero y documento de compra venta otorgado ante la Oficina Subalterna de fecha 02 de Octubre de 1987, anotado bajo el No. 1, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1987.-
”
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fueron librados los respectivos oficios, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto y se libro el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia
Asunto:
Asunto Principal: AP11-V-2012-000010
|