REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000030
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA COSPES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 61 del Tomo 31-A-Sgdo., y cuya ultima modificación sustancial de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de julio de 2009, bajo el –Nº 7 del Tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LA MARCA ERAZO, JULIO CESAR SUAREZ PESQUERA y VICTOR GUIDON GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.483, 73.793 y 61.111, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30397906-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (pronunciamiento sobre medida cautelar)
-I-
Vista la solicitud de medida de secuestro, efectuada por la demandante en su escrito de reforma de demanda, el Tribunal para decidir respecto a la procedencia de la misma, observa:
El demandante ha propuesto como demanda principal, una acción reivindicatoria, que tiene como propósito reivindicar sólo la posesión de la propiedad que alega pertenecerle, desde luego que en el planteamiento libelado se afirma que la demandada no posee ningún título que le permite detentar el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. Esta acción se compadece con la clásica acción publiciana, conforme a la cual el reivindicante no pretende confrontar judicialmente otra cadena titulativa sobre un bien no poseído por él, sino apenas pretende recuperar o rescatar la tenencia material o física del inmueble sobre el cual alega ser propietario y que, el demandado detentador no alega título alguno para ejercer ese poder material de tenencia.
Como elementos probatorios de los cuales emerge para el Tribunal, la presunción grave del derecho que reclama el demandante en su libelo y posterior reforma, se encuentran en principio, salvo cualquier otra evaluación que pudiera surgir luego de verificado el debate procesal, la cadena titulativa acompañada al libelo, debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario y conforme a la cual la actora adquirió en propiedad la mayor extensión dentro de la cual se encuentra el objeto de la acción hoy deducida. A ella se aúna el plano acompañado a libelo, del cual se desprende la presunción grave de la identidad del objeto de la propiedad conforme a la cadena titulativa acompañada por el actor, y el materialmente detentado por la demandada. Finalmente, encuentra el Tribunal, que reposa en autos, instrumento cuya calificación final corresponderá ser realizada en la decisión de mérito, pero en cuya formación participó el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es un instituto autónomo, ante el cual aparece haberse presentado la representación de la demandada a asumir el compromiso de adquirir en propiedad el inmueble que detenta, propiedad de la demandante, por el valor que fijase el avalúo que realizara este instituto de derecho público.
El ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé la procedencia del secuestro sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
La tradición jurisprudencial, desde el Código de Procedimiento Civil de 1916, que contemplaba igual causal de procedencia de esta clase de cautelar, se ha desarrollado sobre la base de la interpretación de que, la posesión dudosa no se refiere a la relación material existente entre un sujeto que ejerce el dominio físico directo sobre una cosa, y el bien objeto de litigio. Ello porque no se puede dudar de lo que se manifiesta certeramente a través de un hecho que puede ser determinado simplemente mediante el método de la observación. En ese sentido, el término “posesión dudosa” fue reconducido a considerar que la duda se refiera al derecho a poseer, es decir, a ejercer la posesión jurídicamente tal, esto es, entre otras cosas, con justo título.
En el caso que nos ocupa se observa que la actora ha traído a los autos elementos probatorios que generan la presunción grave de su derecho a poseer, en los términos que arriba se señaló, a la par que trajo también un instrumento, el último analizado, del cual surge la presunción grave de que el demandado, que detenta materialmente el objeto del litigio, reconoce no tener título para poseerlo. De ello que surja para el tribunal la duda en la posesión que hace procedente el secuestro solicitado, en virtud de lo que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre:
“Los Sectores 1, 2, 3, y “Calle Interna”, constituido por: Un (01) lote de terreno situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cercanía de la población de Baruta en el lugar que se llama o ha sido llamado “La Guairita”, que forma parte de la mayor extensión denominada “Eugenio y Pulido”, los cuales constan de una extensión de cinco mil setecientos veintidós metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.722,50 m2), los cuales tienen las siguientes características:
• “SECTOR 1: Con un área de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (1.263,18 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: Dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 1-1: E-732.873,15 N -1.153.997,20 y se enlaza secuencialmente con el 7: E-732.890,69 N- -1.153.960,69; entre el 7: E-732.890,69 N- -1.153.960,69 y el 8: E-732.878,96 N- -1.153.941,77; entre el 8: E-732.878,96 N- -1.153.941,77 y el 1-2: E-732.847,73 N- - 1.153.959,88; entre el 1.2: E-732.847,73 N- - 1.153.959,88 y el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; entre el 1.3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; y el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49; entre el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49 y el 1-1: E- 732.873,15 N- -1.153.997,20.
• “SECTOR 2: Con un área de un mil ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (1.119,56 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: Dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28 y se enlaza secuencialmente con el 2-2: E-732.868,83 N- -1.153.919,51; entre el 2-2: E-732.868,83 N- -1.153.919,51 y el 2-3: E-732.867,23 N- -1.153.916,08; entre el 2-3: E-732.867,23 N- -1.153.916,08 y el 2-4: E-732.856,28 N- -1.153.892,61; entre el 2-4: E-732.856,28 N- -1.153.892,61 y el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; y el 2-6: E-732.862,41 N- -1.153.920,79; entre el 2-6: E-732.862,41 N- -1.153.920,79 y el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28.
• “SECTOR 3: Con un área de dos mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (2.648,12 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: Dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 3-1: E-732.865,35 N- -1.154.013,42 y se enlaza secuencialmente con el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60; entre el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60 y el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35; entre el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35 y el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27; entre el 3-4: E-732.858,19 N- - 1.153.990,27 y el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; entre el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; y el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; entre el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; y el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; entre el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; y el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16; entre el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16; y el 3-9: E-732.791,39 N- -1.153.920,32; entre el 3-9: E-732.791,39 N- -1.153.920,32; y el 2: E-732.794,00 N- -1.153.923,42; entre el 2: E-732.794,00 N- -1.153.923,42; y el 3: E-732.811,34 N- -1.153.951,82; entre el 3: E-732.811,34 N- -1.153.951,82 y el 3-10: E-732.808,40 N- -1.153.953,72; entre el 3-10: E-732.808,40 N- - 1.153.953,72 y el 3-11: E-732.814,95 N- -1.153.965,26; entre el 3-11: E-732.814,95 N- -1.153.965,26; y el 3-12: E-732.800,42 N- -1.153.974,76; entre el 3-12: E-732.800,42 N- -1.153.974,76; y el 3-13: E-732.809,11 N- -1.153.989,37; entre el 3-13: E-732.809,11 N- -1.153.989,37; y el 3-14: E-732.826,49 N- -1.153.978,77; entre el 3-14: E-732.826,49 N- -1.153.978,77; y el 3-15: E-732.832,29 N- -1.153.986,94; entre el 3-15: E-732.832,29 N- -1.153.986,94; y el 3-16: E-732.834,93 N- -1.153.985,09; entre el 3-16: E-732.834,93 N- -1.153.985,09 y el 3-17: E-732.840,80 N- -1.153.991,68; entre el 3-17: E-732.840,80 N- - 1.153.991,68; y el 3-18: E-732.844,39 N- -1.153.997,53; entre el 3-18: E-732.844,39 N- -1.153.997,53; y el 3-19: E-732.850,04 N- -1.153.9993,08; entre el 3-19: E-732.850,04 N- -1.153.993,08; y el 3-1: E-732.865,35 N- -1.154.013,42.
• “CALLE INTERNA: Con un área de seiscientos noventa y un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (691,64 m2), ubicado en las siguientes coordenadas, según la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 19, Datum Sirgas-Redven: Dicha poligonal inicia en el punto identificado como: 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60 y se enlaza secuencialmente con 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20; entre el 1-1: E-732.873,15 N- -1.153.997,20 y el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49; entre el 1-4: E-732.862,88 N- -1.153.986,49; y el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; entre el 1-3: E-732.855,74 N- -1.153.975,89; y el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88; entre el 1-2: E-732.847,73 N- -1.153.959,88; y A: E-732.843,24 N- -1.153.950,91; entre A: E-732.843,24 N- -1.153.950,91; y el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28; entre el 2-1: E-732.836,74 N- -1.153.939,28; y el 2-6: E-732.826,41 N- -1.153.920,79; y el 2-6: E-732.826,41 N- -1.153.920,79; entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; entre el 2-5: E-732.823,07 N- -1.153.914,42; y el B: E-732.813,11 N- -1.153.895,46; entre el B: E-732.813,11 N- -1.153.895,46; y el C: E-732.808,43 N- -1.153.898,84; entre el C: E-732.808,43 N- -1.153.898,84 y el 3-8: E-732.811,89 N- -1.153.905,16; entre el 3-8: E-732.811,89 N- - 1.153.905,16 y el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; entre el 3-7: E-732.823,20 N- -1.153.925,79; y el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; entre el 3-6: E-732.837,87 N- -1.153.953,59; y el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; entre el 3-5: E-732.850,54 N- -1.153.978,92; y el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27; entre el 3-4: E-732.858,19 N- -1.153.990,27; y el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35; entre el 3-3: E-732.868,82 N- -1.154.001,35; y el 3-2: E-732.870,55 N- -1.154.002,60.
SEGUNDO: Para la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y/o Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Instancia C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2012-000030
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