REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de 2012.
201º y 153º

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS MOSQUERA A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y los pedimentos formulados en el mismo, éste Tribunal Superior Primero, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Con respecto al capítulo denominado por la representación judicial de la parte accionada, Errores a Corregir, considera el Tribunal que todos y cada uno de los errores cuya corrección solicita el apoderado de la parte demandada, son referidos a las afirmaciones sustanciales de la sentencia dictada. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez acorregir “errores de copia, de referencias ó de cálculos numéricos”, quedando cualquier otro dentro de la prohibición de reforma contemplada en dicho artículo.-

SEGUNDO: En cuanto al capítulo identificado “Aclaratorias”, éste Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

1º) Solicita el apoderado defensor que se aclare el señalamiento de que la cesión no fue impugnada ni tachada. El Tribunal se refirió al instrumento por el que se propuso probar dicho acto y no al rechazo o negación del negocio a que se refiere, de modo que no hay nada que aclarar al respecto y ASI SE DECIDE. Tampoco debe el Tribunal aclarar nada en relación a la solicitada negación a que la prueba se admitiese.-

2º) Pretende la demandada en éste numeral la aclaratoria porqué el Tribunal no dedujo determinado hecho de la prueba a que se refiere. El Tribunal no puede deducir en que consiste el punto dudoso a la aclaratoria solicitada de modo que no tiene nada que decidir al respecto.-

3º) Las aclaratorias solicitadas bajos los numerales cardinales 3 al 9, constituyen sendas críticas al peso probatorio atribuido por el Juzgador a las pruebas allí referidas, aclaratorias que no son de las permitidas por el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, como excepción al principio de intangibilidad de la decisión contenida en dicha norma.-

Las aclaratorias solicitadas bajo los numerales 10 al 21, pretenden la corrección de errores de apreciación de las pruebas existentes a juicio del solicitante, no siendo de la clase de errores susceptibles de corrección según la referida norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se expone anteriormente, de modo que resulta Improcedente la corrección solicitada y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp.N°10.10.279.
IPB/MAP/jhonme.