REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de marzo de 2012
201° y 153°
Visto el auto de fecha 08.02.2012 (f. 91 de la 2ª pieza), mediante el cual se estableció el procedimiento breve como trámite de alzada a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, tal y como se encuentra establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33; empero, vista la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 12.11.2011 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que derogó al referido Decreto-Ley en lo relativo a inmuebles destinados a viviendas, la cual establece en su artículo 123 lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva…” (Negrillas por este Tribunal)
La referida ley determina, en su PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, la forma de aplicación de las instituciones, métodos y procedimientos previstos en su contenido a las causas iniciadas a la luz del antiguo Decreto-Ley, la referida Disposición señala:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Negrillas por este Tribunal).
Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, es por lo que este Tribunal Superior, a los fines de garantizar los derechos constitucionales al Debido Proceso (art. 49), la Tutela Judicial Efectiva (art. 26) y el principio de legalidad de los actos (art. 7 del Código de Procedimiento Civil), procede a revocar el auto dictado en fecha 08 de febrero del año en curso, en lo referente al trámite asignado. En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia oral, prevista en la referida Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que las partes expongan y debatan sus alegatos, advirtiendo que siendo finalizada la referida audiencia, se procederá a dictar sentencia definitiva. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Elias
Exp. No. 11.10459