REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de Amparo Constitucional, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:
La sentencia dictada por esta Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), quedando así confirmada la decisión recurrida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala observa que el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia con la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, los demandantes interpusieron recurso de casación.
Del texto supra trascrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01).
En el caso de autos, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo lo que evidencia el interés no tutelable de los recurrentes en reabrir en esta Sala el debate original.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inadmisible el recurso de casación interpuesto. Así se declara.
La Sala se ve compelida a rechazar, una vez más, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 170), recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados Ángel Quintero y Haidee de Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 59.323 y 12.599, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones.
2. Por último, la Sala se ve igualmente compelida a rechazar la conducta de la Juez Temporal Superior Quinta en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gladys Rodríguez Gutiérrez, la cual modificó el pedimento de la parte perdidosa, que era ostensiblemente inadmisible, para convertirlo, de un recurso de casación –anunciado dos veces- en una apelación, la cual, en todo caso, no debía ser oída puesto que la decisión impugnada había sido dictada en segunda instancia por el Tribunal a su cargo. En consecuencia, se advierte a la mencionada Juez Temporal que no deberá incurrir en errores semejantes en el futuro, por cuanto, con actuaciones como la que se censura, también entorpece la prestación del servicio público de justicia al recargarlo inútilmente y evidencia poca diligencia y conocimiento en la tramitación de un asunto que le fue confiado en ejercicio de sus elevadas funciones y a causa de su alta investidura, de la cual jamás debe desmerecer, tal como podría haber ocurrido en el asunto bajo análisis.
En vista del anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, como quiera que, como se dijo, en este caso se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia dictada en materia de amparo, no es admisible el Recurso de Casación anunciado. Por ello, esta Sentenciadora, acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; y NIEGA la admisión del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
PATRICIA LEÓN VALLEE.
EDAA/jb
Exp.13.839.-