REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-4.422.181.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos EDGAR TOVAR MAYZ, MARÍA MILAGROS RAMÍREZ SERFATY, DORIS ZABALETA DE TOVAR, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, JESSIKA MENDOZA Y HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.586, 20.414, 31.452, 81.000, 147.824 y 128.790, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.221.550.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCER INTERVINIENTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y MAIMAN GOMEZ BRICEÑO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.629 y 81.931 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
Expediente No. 13.839.
II
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TOVAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.586, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en contra del fallo pronunciado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su representado en contra del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, mediante oficio número 380/2011, fue remitido el expediente al Tribunal de origen con el fin que fuesen corregidas y subsanadas por el Secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil las tachaduras que el mismo presentaba.-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, corregidas como fueron las tachaduras por el a quo y como Tribunal de guardia, durante el período de receso navideño, dio por recibido el presente expediente, y fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha a los fines de que fuese emitido el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de enero del año en curso, el referido Juzgado Superior, en virtud de haberse culminado el asueto navideño y con ello las funciones de guardia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los de que continuase su curso legal.
En fecha doce (12) de enero del presente año, este Tribunal dio por recibida la presente acción de amparo constitucional y dejó constancia que desde la fecha de recepción de la presente causa habían transcurrido tres (03) días continuos del lapso para dictar sentencia.
En fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de alegatos conjuntamente con anexos, el cual será analizado más adelante.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), compareció LA Abogada MAIMAN JOSEFINA GOMEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.931, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la tercero interviniente, ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, presentó escrito de alegatos, que también será analizado más adelante.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (201), el Abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.586, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, peticionò que fuesen desestimados por esta alzada los alegatos formulados por la tercer interesada en su escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, en vista que los mismos no tenían ningún fundamento jurídico.-
En fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.586, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y ratificó su pedimento que fuese desestimada la petición formulada por la tercero interviniente en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, por cuanto la misma no tenía ningún fundamento jurídico para que fuesen tomados en cuenta en la acción de amparo constitucional, máxime cuando la presente solicitud había sido planteada en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo de Municipio de los Cortijos y, la tercera interesada traía a los autos alegatos y anexos referidos a una querella penal instaurada en contra del accionante de emparo y de otro ciudadano que no era parte en la acción de amparo propuesta y peticionaba que se desestimara la apelación formulada por su representado cuando por el contrario no existían elementos jurìdicos de peso sino una serie de alegaciones referidas a hechos no relacionados con la presente solicitud de amparo que solo trataban de confundir a esta alzada.-
A los efectos de decidir tenemos:
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito, conjuntamente con sus recaudos, presentado en fecha dos (2) de julio de dos mil once (2011), por el Abogado HANSEL RAFAEL TOVAR JACKSON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO NIETO USECHE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), dicho Juzgado procedió a su admisión. Y ordenó la notificación del presunto agraviante, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Fiscal del Ministerio Público de Turno, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado de Primera Instancia, a petición de la representación judicial de la parte actora y una vez consignados los fotostàtos correspondientes, ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público de Turno.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2.011), el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil once, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión de la presente acción de amparo constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, con la finalidad de que fuese redistribuido para que continuase su curso legal, en virtud la resolución No. 2011-0043 de fecha tres (03) del mismo mes y año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana Sarita Martínez Castrillo, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa y, del mismo modo, ordenó la notificación de la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, quien fungía como parte solicitante en la causa principal, ya que había sido omitido en el auto admisión.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección de foliatura y la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Tribunal de origen por haber vencido el período de guardia establecido en la referida resolución emanada del máximo tribunal de la república.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda y, asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, anteriormente identificada, a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la efectiva notificación del ciudadano Franklin Gutiérrez, en su carácter de Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2.011), el referido Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana Zoraida Antonio Marcano.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2.011), el ciudadano Edgar Tovar Mayz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Nieto Useche, consignó copias certificadas de la solicitud de entrega material de bienes muebles, que había sido efectuada por el hoy accionante en amparo, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y, señaló que la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez, estaba evadiendo la notificación personal, con la finalidad de dilatar y demorar el presente procedimiento.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la notificación mediante cartel de la ciudadana Zoraida Antonia Marcano, en su carácter de tercera interviniente.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2.011) la ciudadana Shirley Carrizales Méndez, en su carácter de Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia del cumplimiento de las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado de Primera Instancia fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó el cierre de la pieza No. 2 y la apertura de la pieza No. 3, para la continuación del trámite de la presente acción de amparo.
En esa misma fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la representación judicial de la tercera interesada y la ciudadana Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Durante la realización de la audiencia oral constitucional, la representación judicial de la tercera interviniente consignó instrumento poder a los fines de acreditar tal representación y escrito de alegatos conjuntamente con recaudos; la representación judicial de la parte accionante impugnó todos y cada uno de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la tercera interesada, en copia simple, durante la realización de la audiencia constitucional Se le concedió a la representación Fiscal un lapso de 48 horas para la consignación de su escrito de opinión fiscal y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la celebración de la audiencia para la publicación del respectivo fallo.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal 85º de Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó el cierre de la pieza No. 3 y la apertura de la pieza No. 4, para la continuación del trámite de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintitrés (30) de noviembre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de esa misma fecha y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
ALEGATOS ESGRIMIOS EN LA ACCION DE AMPARO
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PREPRESENTACION DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO QUE DIO INICIO A LA PRESENTE ACCION.-
En su escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, la representación de la parte accionante alegó lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2.011), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual había declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana Zoraida Antonia Marcano Rodríguez.
Que el referido Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), había ordenado el desglose del expediente ya terminado y la remisión de la solicitud de partición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de que otro Tribunal decidiese la misma, sin haber ordenado la notificación de las partes involucradas.
Que el ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, en su carácter de Juez del referido Juzgado de Municipio, había violentado el orden constitucional con dicha actuación, por cuanto el expediente cuyo desglose había sido ordenado, se encontraba ya terminado.
Que de conformidad con la distribución de causas efectuada, le había correspondido conocer de dicha solicitud al Juzgado Primero de Municipio, el cual no había dictado auto de admisión no había ordenado la notificación de las partes involucradas en la partición.
Que en el presente caso resultaba evidente que a su representado se le había violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no de le había dado la oportunidad de defenderse, de ser escuchado, de promover pruebas; ya que, a su juicio, debió haberse ordenado su notificación.
Que resultaba evidente que en el presente caso existían derechos constitucionales que habían sido violentados, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que de permitirse tal situación traería como consecuencia que su representado perdiera todos los bienes que había adquirido durante su unión matrimonial.
Que con la presente acción de amparo constitucional requería el aseguramiento de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa oportuna y a la tutela judicial efectiva, y fundamentó tal pretensión en los artículos 25, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 13, 16, 17, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, expuso, que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011) que ordenaba el desglose de la solicitud de partición que había sido presentada en fecha primero (01º) de marzo del referido año, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese ordenada la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que fuese dictado el referido auto.
Que acudía a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar el restablecimiento de las normas constitucionales que habían sido violentadas en forma inmediata, por cuanto no existía ninguna otra vía que le permitiese a su representado a la brevedad posible restituir las normas conculcadas, y que por el contrario, accionar a través de la vía ordinaria implicaba el transcurso de un tiempo en el cual podrían causarse daños irreparables y de mucha gravedad a su patrimonio.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
A la celebración de la audiencia oral constitucional, compareció el ciudadano Antonio Nieto Useche, en su carácter de parte accionante, conjuntamente con sus apoderados judiciales, Abogados Edgar José Tovar Maíz y Hansel Rafael Tovar Jackson. Del mismo modo, comparecieron el Abogado José Gregorio Manzano Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana Zoraida Marcano Rodríguez; y la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
En ese sentido, la parte accionante procedió a exponer que se había producido una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al debido proceso y a la defensa, a través del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial, en el cual se había ordenado el desglose de la partición amistosa.
Del mismo modo señaló el accionante, la vulneración de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, la nulidad del referido auto.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia oral constitucional, la representación judicial de la tercera interviniente expuso que el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial había ordenado el desglose del mencionado escrito y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y distribución de ese Circuito Judicial procurando la celeridad procesal. Asimismo señaló, que no se había generado violación al derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto el accionante había contado con el tiempo suficiente para ejercer sus defensas.
También señaló la representación judicial de la tercera interviniente, que existía fraude procesal por cuanto el accionante había intentado una demanda de nulidad de la sentencia de divorcio por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, la cual había sido declarada inadmisible, e invocó a su favor la sentencia No. 150 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 02-2000;por último solicitó fuese declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional o sin lugar por no haber existido violación de rango constitucional.
En el ejercicio de su derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionante, invocó a su favor la confesión que la que había incurrido la representación del tercero interesado al haber reconocido el hecho de que el juicio de divorcio se encontraba terminado tal y como lo había explanado el juez de Municipio en auto cuya nulidad fue solicitada.
Durante el ejercicio de su derecho a contrarréplica, la representación judicial de la tercera interesada, insistió en que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, por cuanto el Juzgado de Municipio no había incurrido en falta alguna, al haber ordenado el desglose del escrito en cuestión.
Posteriormente, la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal; y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial concedió a la representación fiscal el lapso requerido y, del mismo modo, se reservó un lapso de cinco (05) días para publicar el pronunciamiento respectivo del fallo.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En su escrito de opinión fiscal, la Abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expresó textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, la liquidación de la comunidad conyugal es posible con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil, pero no por un acuerdo entre las partes presentada con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, porque aun no se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial.
Es decir, el escrito de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que además indicaba los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el acuerdo en la partición de los mismos, señalando cuales se adjudicaban cada uno de ellos, es nulo en cuanto a la partición alegada, ya que el vínculo matrimonial aun existía.
Por tanto, si es nula la pretendida partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un pronunciamiento judicial concerniente a declarar la partición en esta causa, y en tal sentido la demanda propuesta debió ser declarada parcialmente con lugar, es decir declarar con lugar la demanda pero no sobre los bienes, sino en los términos que acordó la sentencia que disolvió el matrimonio, y que por demás se repite, produce para ambas partes cosa juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, caso Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones de Calderas, S.R.L., estableció:
“(…)Expone la recurrida que por aplicación de los dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos”. Cursivas del Ministerio Público.
Al respecto, observa este Representación Fiscal, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 24 de marzo de 2011, que acordó el desglose del escrito de solicitud de homologación de partición, con la finalidad de que al Tribunal que le tocara conocer, se encargara de proveer la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, actuó ajustado a derecho, no existiendo extralimitación en sus funciones, ni lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, al ordenar el referido desglose.
No obstante, se observa que el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no dictar auto de admisión del asunto que previa distribución le correspondió conocer, aunado a la falta de notificación de las partes, incurrió en violación a ala garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano PEDRO NIETO USECHE.
En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación vulneró principios constitucionales vinculados al debido proceso y a la defensa.
CONCLUSIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y así solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.
VI
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional sustentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
El representante judicial del tercero interesado, en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, alegó que existe fraude procesal por cuanto intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui demanda de nulidad de la sentencia de divorcio la cual fue declarada Inadmisible, este Juzgado con respecto al fraude procesal observa lo siguiente:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada al establecer:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima ello, debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…” (Subrayado del Tribunal).-
Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso HANS Gotteried EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal”
…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-
Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que ésta le permite, debido a su amplio término probatorio, esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...” (Subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge plenamente, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivo y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia, por lo que este sentenciador considera que la Vía del Amparo Constitucional, no es la idónea para ventilar el fraude procesal alegado. Así se decide.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el presunto agraviante se esta lesionando los derechos de su representado, al haber acordado el desglose del escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2011 y remitiéndolo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución, a fin de que el Juzgado que resultare sorteado, proveyera sobre la solicitud en el contenida, por considerar que la solicitud se encontraba Terminada; sin notificar a las partes intervinientes y que es por todo lo expuesto en su escrito de acción de amparo que, solicitan sea declarado con lugar el recurso de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad del citado auto, por violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial real y efectiva regulados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada. Asimismo, el representante de la Vindicta Pública, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuese declara parcialmente con lugar.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
(…/…)
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.”
VII
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo la representación judicial de la parte accionante en el escrito de alegatos presentado lo siguiente:
Que el Tribunal a quo había manifestado en el fallo recurrido, que cuando se hacía uso de la vía ordinaria, resultaba improcedente la acción de amparo.-
Que no existía actualmente una demanda en curso, instaurada que desmejorara o desplazase procesalmente a la presente solicitud de amparo constitucional y que prueba de ello era que la misma no constaba a los autos, sino que por el contrario, constaba una solicitud de nulidad de sentencia de divorcio, que había sido declarada inadmisible in limine litis. Del mismo modo señaló, que no podía pretenderse, que el haber intentado dicha acción eliminaba rotunda y categóricamente el derecho de su representado a accionar a través de la vía de amparo constitucional, más aún cuando no se pretendía con ella la declaratoria de nulidad de la sentencia de divorcio, sino que se dejara sin efecto el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que el a quo se había confundido en su análisis, ya que en ninguna parte de su solicitud, habían formulado ningún pedimento de nulidad de sentencia, solo pretendía su representado que se dejara sin efecto jurídico el citado auto de fecha 24 de marzo de 2011 y se retrotrajeran los hechos al estado que se encontraban para la fecha en que había sido dictado el auto en mención, máxime, cuando el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le había tocado conocer en atención al desglose del expediente mal efectuado por el Juzgado Décimo de esa misma categoría y Circunscripción Judicial y remitido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), había homologado la partición, sin ni siquiera darle entrada y admitirla, y sin notificar a las partes, por lo cual se había violentado en forma grosera normas de orden público de estricto y obligatorio cumplimiento, las cuales a través del ejercicio de la presente acción de amparo su representado pretendía enmendar.-
Que el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) había sido dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, cuando ya había quedado firme y había sido ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada.-
Que en dicho auto, el a quo había manifestado que ese Tribunal no podía pronunciarse respecto a la solicitud de partición de bienes que le fuere formulada por cuanto la sentencia se encontraba firme y era menester de los solicitantes acudir por medio de una pretensión autónoma, pero posterior a ello, había ordenado el desglose del expediente y remitir el pedimento de partición a la U.R.D.D., desglose y remisión ésta que no estaba fundamentado en ninguna norma de derecho, ni en el Código Civil, ni mucho menos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resultaba obligación de este Juzgado Superior hacer cumplir las normas y tutelar en forma real y efectiva, los derechos de su patrocinado, toda vez que de los autos que conformaban el expediente, se evidenciaba, que no existía una acción ordinaria por su patrocinado intentada, que llevara implícita como finalidad inmediata el mismo fin perseguido con la presente solicitud de amparo, por lo que mal podía inadmitirse la acción bajo el argumento sustentado por el a quo que su representado había hecho uso de la vía ordinaria.-
Que las acciones actualmente instauradas vía ordinaria por su representado no tenían nada que ver con la presente solicitud de amparo, puesto que eran acciones que tenían como objetivo un fin distinto al aquí planteado, toda vez que las mismas comprendían:
1º) Querella penal, por la supuesta sustracción de aproximadamente 17 folios de un expediente, así como por el supuesto delito de estafa, agavillamiento y asociación para delinquir, que se sustanciaba por ante la Fiscalía 17 del Area Metropolitana de Caracas, la cual había sido planteada en contra de las ciudadanas LESBIA LOPEZ NACCARATI y ZORAIDA MARCANO,
2ª) Nulidad de Acta de Asamblea de la Cooperativa SECOFIN, la cual se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de Municipio de los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ZORAIDA MARCANO, PEDRO LUIS NIETO USECHE y MONICA NIETO MARCANO, bajo el expediente número AP31-V-2011-001671 y,
3º) Fraude procesal que se tramitaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas ZORAIDA MARCANO y la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, sustanciado en el expediente número AP11-V-2011-00938.-
Que ninguna de esas acciones tenían como objetivo el fin que se pretendía con la acción de amparo y si así fuere el caso, no existía ninguna acción o medio procesal que le permitiera a su representado restituir de forma inmediata y a la brevedad posible la violación constitucional cometida, que no fuese a través de esta vía de amparo, por lo cual solicitaban se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representado, se declarara con lugar la solicitud de amparo constitucional planteada y se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de marzo de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA TERCERO INTERVINIENTE ANTE ESTA ALZADA:
Adujo la citada parte en el escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, presentado ante esta alzada lo siguiente:
Que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional ordenada por el tribunal de primera instancia, se había hecho presente y expuesto una vez abierto el debate, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), que acordó el desglose del escrito de solicitud de homologación de partición, con la finalidad que el Tribunal que le correspondiera por distribución conocer, proveyera la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, había actuado ajustado a derecho y no se había extralimitado en sus funciones, ni lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, como así lo había indicado la Representación Fiscal en el escrito de opinión presentado.-
Que su apoderado entre otras cosas, había informado al Tribunal que existía un fraude en contra de su persona, visto el terrorismo judicial intentado por el recurrente y, como consecuencia de ello había solicitado la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta, la cual había sido declarada por el Tribunal de la primera instancia.-
Que el accionante reconocía la existencia de acciones judiciales y luego negaba las mismas por lo que pedía a esta alzada se oficiara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el fin de que dicho despacho informara el estado en que se encontraba la causa interpuesta por el hoy recurrente y sus apoderados judiciales, signada con el número AP11-V- 2011-00938, causa que había sido reconocida por el accionante en el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012.-
Que convenientemente el recurrente había olvidado, que existían las siguientes causas interpuestas por el mismo, en distintas jurisdicciones intentadas conjuntamente con la acción de amparo y las cuales refería:
A) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2011-563, Nulidad de sentencia;
B) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2011-381 Nulidad de sentencia, apelación;
C) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2011-294 Nulidad de sentencia, Regulación de Competencia.-
D) Simulación interpuesta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-V-2011-565. Interdicto de Despojo y,
E) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nª AP31-V-2011-844. Nulidad de sentencia.-
Que las citadas acciones habían sido intentadas en las mismas fechas y por los mismos motivos donde hoy negaba su existencia.-
Que ante ese terrorismo Judicial ejercido en contra de su persona, se había visto forzada a interponer querella penal por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, defraudación, violencia patrimonial y económica, la cual había sido declarada con lugar por el Tribunal que había conocido de la misma conforme se evidenciaba de la boleta de notificación que acompañaba.-
Que el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había actuado conforme a derecho y en el supuesto y talmente negado que hubiese existido la violación de algún derecho ha debido el accionante plantear las acciones que correspondían procesalmente, debido a que el mismo se encontraba voluntariamente conteste ante tales actuaciones al punto de que habían sido asistidos en todo momento.-
Que en tal sentido, solicitaba la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que los instrumentos públicos consignados con dicho escrito fuesen apreciados conforme a la sana crítica racional, visto que habían sido debidamente motivados, pues todos ellos eran rigurosamente necesarios para el ejercicio de su defensa técnica.-
A los efectos de decidir se observa:
VIII
DE LA COMPETENCIA
En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
Establecida como ha quedado la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción de amparo constitucional, pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado Edgar Tovar Mayz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Nieto Useche, parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
La parte accionante alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que el acto agraviante estaba constituido por el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), dictado por el referido Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se habría acordado el desglose de la solicitud de de partición de comunidad conyugal que había sido formulada en fecha primero (01º) de marzo del referido año, y ordenado su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, con la finalidad que otro Juzgado se pronunciase sobre la referida solicitud.
Alegó, que dicho auto había violentado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haberse omitido la notificación de las partes intervinientes y por cuanto consideró que ya la causa se encontraba terminada. Del mismo modo, señaló, que la presente acción de amparo constitucional tenía como finalidad la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que fuese dictado el referido.
Igualmente se aprecia, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública , el abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.629, procediendo con el carácter de co- apoderado judicial de la tercero interviniente ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, invocó la existencia de fraude procesal, debido a que el quejoso había intentado diversas acciones en Circunscripciones Judiciales diferentes y sin competencia para ello, (Estado Anzoátegui y Distrito Capital), que habían sido declaradas inadmisibles, con el fin de obtener sentencias contradictorias y para anular el procedimiento de divorcio, que junto a su cónyuge había solicitado voluntariamente por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como la homologación de la partición que de forma amistosa habían presentado mediante escrito de fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), por ante ese mismo Juzgado y posteriormente homologada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de abril de ese mismo año, por lo que pasa este tribunal de manera previa a emitir un pronunciamiento en torno a lo denunciado y con relación a ello se observa:
X
EN LO QUE RESPECTA A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INVOCADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TERCERO INTERVINIENTE.-
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.629, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la tercero interviniente ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, invocó la existencia de fraude procesal, debido a que el quejoso había intentado diversas acciones en Circunscripciones Judiciales diferentes y sin competencia para ello, (Estado Anzoátegui y Distrito Capital), que habían sido declaradas inadmisibles, con el fin de obtener sentencias contradictorias y para anular el procedimiento de divorcio, que junto a su cónyuge había solicitado voluntariamente por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como la homologación de la partición que de forma amistosa habían presentado mediante escrito de fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), por ante ese mismo Juzgado y posteriormente homologada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de abril de ese mismo año,
El Tribunal a quo en la decisión recurrida, consideró que la vía del amparo constitucional, no era la idónea para ventilar el fraude procesal alegado, sustentado en lo siguiente:
El representante judicial del tercero interesado, en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2011, alegó que existe fraude procesal por cuanto intentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui demanda de nulidad de la sentencia de divorcio la cual fue declarada Inadmisible, este Juzgado con respecto al fraude procesal observa lo siguiente:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada al establecer:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima ello, debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…” (Subrayado del Tribunal).-
Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso HANS Gotteried EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal”
…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-
Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el fraude procesal puede ser denunciado a través de la vía ordinaria en virtud de que ésta le permite, debido a su amplio término probatorio, esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...” (Subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge plenamente, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la acción de amparo, amen de que los elementos constitutivo y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, pues para ello se requiere una actividad probatoria amplia, por lo que este sentenciador considera que la Vía del Amparo Constitucional, no es la idónea para ventilar el fraude procesal alegado. Así se decide….”.-
Con relación a ello tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado esta Alzada)
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”
Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala, en posterior sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio propio del procedimiento ordinario. En este sentido se reitera que “(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es mas acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia Nª 652 de esta Sala del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sanchez)…”
De modo pues, siendo que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, procedimiento el cual conforme se desprende de los propios dichos tanto de la representación del quejoso como del denunciante del fraude ya ha sido incoado y se sustancia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo expediente número AP11-V-2011-00938, en razón de ello, debe desecharse la denuncia de fraude procesal invocada por la representación judicial de la tercero interviniente.- Así se decide.-
XI
DE LA ACCION DE AMPARO.-
Conforme se señaló, adujo la representación judicial del quejoso, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que el acto agraviante estaba constituido por el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), dictado por el referido Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se habría acordado el desglose de la solicitud de de partición de comunidad conyugal que había sido formulada en fecha primero (01º) de marzo del referido año, y ordenado su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, con la finalidad que otro Juzgado se pronunciase sobre la referida solicitud.
Que dicho auto había violentado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haberse omitido la notificación de las partes intervinientes y por cuanto consideró que ya la causa se encontraba terminada. Del mismo modo, señaló que la presente acción de amparo constitucional tenía como finalidad la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que fuese dictado el referido.
Asimismo se aprecia, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de noviembre de dos mil once (2011), declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, con base a lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el apoderado judicial del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de propiedad contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando, de igual forma, que con el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el presunto agraviante se esta lesionando los derechos de su representado, al haber acordado el desglose del escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2011 y remitiéndolo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución, a fin de que el Juzgado que resultare sorteado, proveyera sobre la solicitud en el contenida, por considerar que la solicitud se encontraba Terminada; sin notificar a las partes intervinientes y que es por todo lo expuesto en su escrito de acción de amparo que, solicitan sea declarado con lugar el recurso de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad del citado auto, por violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial real y efectiva regulados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene la nulidad del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar sus derechos constitucionales y de esta forma se restablezca la situación jurídica quebrantada. Asimismo, el representante de la Vindicta Pública, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuese declara parcialmente con lugar.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
(…/…)
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, en fallo de fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el hoy accionante contra la decisión dictada, el 14 de mayo del 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, declaró improcedente la prueba de testigos promovida el 25 de marzo de 2003, por el imputado.
Esta Sala observa que el accionante tenía la posibilidad de ejercer contra la sentencia impugnada en amparo el recurso de apelación según el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye el recurso judicial idóneo para que el Tribunal Superior competente, revise cualquier irregularidad o violación constitucional cometida por el Tribunal de la causa en la decisión impugnada.
Por otra parte, esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuere concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, esta Sala en decisión n° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció entre otras cosas, lo que sigue:
…Omissis…
Corolario de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente citada, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso confirmar la decisión dictada, el 28 de mayo de 2003, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sólo en su parte motiva, por lo que se revoca su parte dispositiva en la que se declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo, y, en su lugar, la declara inadmisible. Así se decide.
De lo criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales; mediante los cuales también pueden ser subsanadas la presunta situación jurídica constitucional infringida.
Tal como se ha señalado, la presente acción de amparo, fue ejercida contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista (sic) el escrito de Homologación de Partición de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.422.181 y V-5.221.550, asistido por la Abogada Lesbia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.467, en la cual solicitó la Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento, observa: que consta en el cuerpo del expediente Nº AP31-F-003832, que en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificados, y por cuanto el objeto que impulsó dicha decisión era la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído el día 9 de noviembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta quedó insertada bajo el Nº 363 del Libro de Matrimonios, todo ello conforme al artículo 185-A del Código Civil, y que toda vez que se han librado los oficios a las autoridades administrativas competentes, y teniéndose entonces por terminada la presente solicitud, es menester de los solicitantes, requerir la Partición de la comunidad conyugal, por medio de una pretensión autónoma, al que habrá de avocarse el Juzgado que resulte sorteado previa Distribución de ley; En consecuencia y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y la celeridad procesal, se acuerda el desglose del escrito presentado en fecha 1/3/2011, constante de (91) folios útiles y remitirlo mediante oficio a la Unidad de recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D), para que previa distribución, el Juzgado que resulte sorteado, provea sobre la solicitud en él contenida, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NIETO USECHE y ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, supra identificados. Líbrese Oficio. Asimismo se ordena corregir la foliatura a partir del folio (132), conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, si el hoy quejoso consideraba, que el auto, mediante el cual se acordó el desglose de la solicitud de partición de comunidad conyugal que había sido formulada en fecha primero (01º) de marzo del referido año, había violentado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto no se le había dado la oportunidad de defenderse, de ser escuchado, de promover pruebas; ya que, a su juicio debió haberse ordenado su notificación, ha debido acudir a la causa, darse por notificado del mismo, oponer las defensas y presentar las pruebas que considerara, a los efectos que el Tribunal de la causa, hiciera el pronunciamiento correspondiente, puesto, que existiendo las defensas y recursos ordinarios pertinentes, mal se podía actuar a través de esta vía extraordinaria de amparo, antes de agotar la vía ordinaria que da el ordenamiento jurídico para ello, toda vez que de haber ejercido en la causa las defensas que considerara pertinente y el Juez haber emitido el pronunciamiento correspondiente, de no haberle sido favorable, contaba con el recurso legal ordinario, es decir el recurso de apelación, mediante el cual el Juez de alzada que conociera de la apelación, también tenía la obligación de subsanar las presuntas violaciones constitucionales que se hubiesen podido generar. Y así se establece.-
Así como ha podido comparecer al Tribunal de la causa, también darse por notificado a los efectos de ejercer el recurso ordinario de apelación contra dicho auto, y de ser negado el mismo ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Competente para conocer, a los efectos que fuera revisada dicha decisión y una vez agotados dichos recursos que son los medios judiciales pertinentes y de considerar que la situación jurídica constitucional no había sido satisfecha, acudir a esta vía extraordinaria, toda vez que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de los jueces de la República, se debe realizar a través de cualquiera de los canales procesales que establece el ordenamiento jurídico, tal como lo a dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las jurisprudencias antes señaladas.
De manera pues, siendo que en el presente caso observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que este Juzgado siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo recurrido en todas sus partes.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TOVAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.586, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano PEDRO NIETO USECHE, en contra del fallo pronunciado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, propuesta en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Hansel Rafael Tovar Jackson, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Nieto Aseche, en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se desecha la denuncia del fraude procesal invocada por la representación judicial del tercero interviniente, ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRÍGUEZ, en la oportunidad de llevarse acabo la audiencia oral y pública.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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