JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº R-12-1389.
RECUSANTE: JOSÉ MACHADO H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-218.133, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA.
RECUSADO: DR. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ, Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AH1B-V-2003-000136 de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I- ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL, que se tramita en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AH1B-V-2003-000136, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación (f. 3 al 4, ambos inclusive) propuesta por el abogado JOSÉ MACHADO H., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA, contra el Juez del referido Juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2012, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusación; y por auto del día 03 de Febrero del mismo año, se le dio entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar oficio No.2012-043 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (F.9 al F.11, ambos inclusive).
Consta a los folios 3 al 4 (ambos inclusive), escrito de fundamentación de la recusación que aquí se analiza, presentado mediante diligencia en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recusante, Abogado JOSÉ MACHADO.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal recibió oficio procedente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia, en virtud del cual informaba que la causa principal le correspondió por redistribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.12 al 13, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
ÚNICO
El Abogado en ejercicio JOSÉ MACHADO H., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE FATIMA DA SILVA RODA, en el juicio de Cumplimiento de Daños y Perjuicios que dio origen a la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, que riela a los folios 3 al 4, ambos inclusive, recusó al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recusante, en el mencionado escrito señaló que en fecha 06 de Diciembre de 2011 en la Esquina de Camejo de esta ciudad de Caracas (lugar público), el Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien conoce la causa que por Daños y Perjuicios incoara la parte actora; le hizo un llamado de atención a lo cual el apoderado judicial se sorprendió, donde el referido juez expreso: “Estoy estudiando su expediente de reposición de remate, (…)pero ahí hay algo que se trata de una apelación que esta pendiente del demandado, que no ha sido resuelta y vamos a ver que pasa(…)”
El Apelante aduce que: “en vista de su avanzada opinión le manifesté que la reposición solicitada versaba únicamente sobre el segundo acto de remate por que no habían incluido en el cartel único del segundo remate, el valor de la reconstrucción del edificio que lo habían tumbado, que dio motivo a la demanda de daños y perjuicios, y despidiéndose de mi, me dijo ya veremos (…).”
De lo anterior expuesto, el apelante consideró y expresó en su escrito que dicho Juez, por haber emitido opinión avanzada acerca de la causa y sobre la incidencia del remate planteado en el Expediente, debió inhibirse conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así, expresa textualmente el apelante en su escrito:
“En efecto el Juez emitió el día 06-12-2011, y en vez de inhibirse por haber omitido (sic) opinión en forma apresurada, decidió como ya dije conforme a lo solicitado por el apoderado actor, sino reponiendo su causa a su capricho y excediéndose en el ámbito de su jurisdicción, haciendo uso de su autoridad, de llegar al extremo de reponer la causa casi al estado de comenzar nuevamente a partir de la contestación de la demanda, dejando sin efecto las experticias y demás actuaciones (…).”
El Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación, planteó lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.642, en su carácter de Juez Provisorio del referido Tribunal, a los fines de rendir el Informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Recusación planteada en fecha 14 de los corrientes por Abogado JOSÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE FATIMA DA SILVA RODA, parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el hoy recusante contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL, el cual rindo en los siguientes términos: “El profesional del Derecho JOSÉ MACHADO, propuso recusación en mi contra fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio prejuzgue (sic) sobre la incidencia de Remate planteada en el presente asunto, en virtud de que siendo el día 06 de diciembre de 2011, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), en la Esquina de Camejo de esta ciudad de Caracas, quien suscribe, al concurrir en el mismo lugar lo llamo, expresándole que su expediente se encontraba bajo estudio, pero que allí había algo que se trataba de una apelación que se encontraba pendiente del demandado, que no había sido resuelta y que íbamos a ver que pasaba; agregando que ante la avanzada opinión me manifestó que la reposición solicitada versaba únicamente sobre el segundo acto de remate por que no había incluido en el Cartel Único del segundo remate, el valor de la reconstrucción del Edificio que lo había tumbado, que dio motivo a la demanda de Daños y Perjuicios, y que despidiéndome del (sic) él le dije que ya veríamos. En este orden de ideas, aduce tal representación que el día siguiente, es decir, el 07 de diciembre de 2011, se dirigió al Tribunal y solicitó el expediente, en espera de encontrarse con la inhibición, pero que sin embargo, lo que consiguió fue la sentencia que a su decir no versaba sobre su solicitud de reposición, sino de una reposición excedida por el Tribunal que no tiene razón de ser, y que en virtud de lo expuesto se veía en la imperiosa necesidad de interponer tal recusación contra este jurisdicente.
Es por ello que ante los planteamientos anteriormente expuestos niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada por ser los hechos inciertos. Es falso que el día 06 de diciembre del año en curso, siendo las cuatro treinta de la tarde (4:30 p.m.), en la Esquina de Camejo de esta ciudad de Caracas, hubiera expresado al profesional del Derecho JOSÉ MACHADO, opinión alguna respecto a la incidencia surgida en la presente causa, la cual fue efectivamente resuelta por decisión proferida por el Tribunal a mi cargo en fecha 07 de diciembre de 2011. Asimismo, es evidente que lo argumentado por la parte en su escrito de recusación, se encuentra dirigido a atacar la decisión de reposición de la causa dictada por este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por un Juzgado Superior, y que se encuentra plenamente apegada a Derecho, en tal sentido, mal puede aducir dicha representación judicial que tales aseveración (SIC) constituyen una opinión al fondo de la incidencia que se suscitare en la presente causa. Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar (…).” (Negritas del A quo).
Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.
En virtud de la institución de la recusación, la parte cuenta con un medio legal que impide al funcionario que está incurso en una causal que no garantiza su objetividad, intervenir en el juicio. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia, por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En tal caso, la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo, que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar, que en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su actuación en la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta se configura, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, el referido artículo en su ordinal 15º, establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Negrillas y resaltado de esta alzada)
En doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MACHADO, contra el DR. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
Ahora bien, según lo aduce el recusante del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su escrito: “(…) emitió opinión el día 06-12-2011, y en vez de inhibirse por haber omitido (sic) opinión de forma apresurada, decidió como ya dije conforme a lo solicitado por el apoderado actor, sino reponiendo su causa a su capricho y excediéndose en el ámbito de su jurisdicción, haciendo uso de su autoridad, de llegar al extremo de reponer la causa casi al estado de comenzar nuevamente a partir de la contestación de la demanda, dejando sin efecto todas las experticias y demás actuaciones(…)”, por lo que según él, “(…)que por haber emitido opinión en el sentido señalado, considere que el ciudadano Juez, por haber incurrido en avanzar opinión sobre la incidencia del remate planteado, esta incurso en la norma del Código de Procedimiento Civil artículo 84 (…)”. (Subrayado de esta alzada)
Sin embargo, de las actas bajo análisis, se desprende que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló, que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la existencia de la causal de recusación alegada por ser los hechos inciertos; ya que –a su decir- es falso que el día 06 de diciembre del año en curso, siendo las cuatro treinta de la tarde (4:30 p.m.), en la Esquina de Camejo de esta ciudad de Caracas, hubiera expresado al profesional del Derecho JOSÉ MACHADO, opinión alguna respecto a la incidencia surgida en la presente causa, la cual fue efectivamente resuelta por decisión proferida por el Tribunal a su cargo en fecha 07 de diciembre de 2011; y que, es evidente que lo argumentado por la parte en su escrito de recusación, se encontraba dirigido a atacar la decisión de reposición de la causa dictada por ese Tribunal en acatamiento a lo ordenado por un Juzgado Superior, y que se encuentra plenamente apegada a Derecho, por lo que, mal podía aducir dicha representación judicial que tal aseveración constituye una opinión al fondo de la incidencia que se suscitare en la presente causa.
Así las cosas, para resolver, observa ésta sentenciadora que la parte recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que considera que al estar el recusado incurso en dicha causal lo inhabilita para decidir el juicio principal de Daños y Perjuicios.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos, para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que, efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de Daños y Perjuicios incoada por la parte recusante.
Con relación al segundo requisito, para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil inherente a que el Juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, aprecia quien aquí se pronuncia que la parte recusante al momento de fundamentar su recusación basa sus argumentos en una presunta emisión de pronunciamiento por parte del Juez recusado respecto de unos pedimentos hechos en el juicio principal, y que él de forma excedida en el ámbito de su jurisdicción, repuso la causa casi al estado de comenzar nuevamente a partir de la contestación de la demanda, dejando sin efecto todas las experticias y demás actuaciones; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un supuesto de emisión de pronunciamiento antes de resolver el asunto sobre cuestiones pendientes por decidir que no esta probado por el recusante, así mismo, no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud.
Ahora bien, las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de la existencia de tales imputaciones.
Esta jurisdicente, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por el abogado JOSÉ MACHADO, considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AH1B-V-2003-000136 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA DA SILVA RODA contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 02 del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 02 de Marzo de 2012, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. N° R-12-1389.
RDSG/AML/zl/gmsb.
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