REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° RC-12-1404.
PARTE ACTORA: Refrigeración Master Distrito Capital, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-4-2003, bajo el Nº 72, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.996.915 y 5.303.659, e inscritos en el Inpreabogado de bajo los Nros.39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Refrigeración King., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-9-2003, bajo el Nº 42, Tomo A-45.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares, vía intimatoria).
I
ANTECEDENTES
En el procedimiento que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la empresa mercantil REFRIGERACIÓN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A., representada por los abogados JANETH C. COLINA. P y GERALD R. BUENAVIDA Z. contra REFRIGERACIÓN KING, C.A., previamente identificadas, contenido en el expediente N° AP31-M-2012-000019 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 30 de enero de 2012, el mencionado Tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y declinó la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz.
Por auto de fecha 05-03-2012, este Tribunal le dio entrada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (F.24).
En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, en virtud del cual, solicitó que se le declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia y que se declare que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial es a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa. (F.25 al 26, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD
DE REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 30 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante la cual declaró ser INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
“A continuación, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A, en contra de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,oo), por concepto de capital a que se contrae la factura distinguida con el Nº 51529, librada por la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A., en fecha 25.03.2011, para ser pagada por la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., a su vencimiento el día 24.04.2011, así como la cantidad de catorce mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.124,89), a título de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la factura accionada, hasta el día 23.01.2012, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, cuya reclamación la accionante escogió su tramitación por los cauces del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal supedita el conocimiento de las demandas encausadas por los cauces del procedimiento intimatorio a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia en este tipo de procedimiento especial.
En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, prevé:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
En tal virtud, se desprende del libelo de la demanda que la intimación de la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A., se llevará a cabo en la persona de su Director, ciudadano Wilmer Gerardo Negrin Oliveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, quién se encuentra domiciliado en la Avenida Bolívar, local Nº 155, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo domicilio además aparece en la factura accionada como domicilio fiscal de la persona jurídica demandada, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, debido a que las reclamaciones ventiladas por el procedimiento intimatorio deben plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la persona natural sobre quién recaerá la intimación de la persona jurídica demandada se encuentra domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A., en contra de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, una vez conste en autos la notificación de la accionante.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de regulación de competencia, en fecha 07 y 13 de febrero de 2012, toda vez que la factura demandada evidencia que las partes pactaron como domicilio especial a la ciudad de Caracas y en consecuencia, la circunscripción judicial competente para conocer del asunto es la del Área Metropolitana de Caracas (f.18 y 20); admitido por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de febrero de 2012 (F.21).
III
MOTIVACION
En el caso bajo análisis se observa que la compañía REFRIGERACIÓN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A. demandó a la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN KING, C.A., para que convengan en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 156.800,00) por concepto de capital adeudado; los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado, a la rata de uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de pago de la factura hasta el día 23-01-2012, por la cantidad de Bs. 14.124,89; los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 24 de enero de 2012, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del 12% anual en caso de que la demandada haga oposición al decreto intimatorio y se continúe por los trámites del juicio ordinario; así como las costas del presente proceso, más los honorarios de los abogados calculados sobre la base del 25% del monto total adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, además de la indexación de la deuda en razón de la inflación monetaria.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de la causa recibió el escrito de demanda presentado por los abogados Janeth Colina y Gerald Buenavida Zelmati, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Refrigeración Master Distrito Capital C.A., contentivo de la pretensión de cobro de bolívares, deducida en contra de la sociedad mercantil Refrigeración King C.A., por los cauces de procedimiento intimatorio. (F.11).
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado de fecha 30 de enero de 2012 (f.12 al 16, ambos inclusive), invocando el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil –que regula la competencia en materia de procedimientos monitorios-, y tomando en consideración que la demandada se encuentra domiciliada en la Avenida Bolívar, local Nº 155, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estableció que la competencia por el territorio la tiene el Juzgado de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada, y en él declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2012, presentó escrito de alegatos, en el cual expresó lo siguiente:
“La acción que origina la presente incidencia, se trata de una demanda por cobro de bolívares derivado de una factura aceptada por el deudor identificada con el No. 51529 por un monto de Bs. 156.800,00 pagadera al 24 de marzo del 2.011, con domicilio especial la ciudad de Caracas; debidamente recibida la mercancía y aceptada la factura plenamente conforme por la empresa mercantil "REFRIGERACIÓN KING, C.A.". Tal como el mismo texto de la factura lo señala se evidencia como las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas. Interpuesto la acción para tramitar y sustanciar por los trámites del procedimiento intimatorio, decidió el Juez de la causa declinar su competencia por el territorio al considerar que el Tribunal que debía conocer de dicha acción el Juez del domicilio del deudor.
Establece el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, que solo conocerá de estas demandas interpuestas por el procedimiento intimatorio el Juez del domicilio del deudor competente por la materia y la cuantía del asunto, salvo elección del domicilio. De igual forma si revisamos la normativa legal aplicable a las facturas, bien por analogía o por disposición expresa de todos los contratos y obligaciones, observamos como en los artículos 413 y 435 del Código de Comercio se habla del domicilio especial en las letras de cambio a los efectos del pago. En el Código Civil en el capítulo relativo a la extinción de las obligaciones, el articulo (sic) 1.295 contempla que el pago debe hacerse en el lugar fijado, y cuando no se ha establecido nada sobre el domicilio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.528 ejusdem debe hacerse en el domicilio del comprador. Siendo esta la regla que rige el territorio, tenemos entonces que en el presente caso las partes intervinientes en la negociación mercantil generadora de derechos y obligaciones para ambas partes, fijaron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales deberán someterse, circunstancia esta que fue pasada por alto al momento de declinarse la competencia por el territorio, ya que del propio texto de la factura observamos como se lee en su parte inferior que las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, entendiéndose entonces que al haber un domicilio especial a los efectos de pago, es el mismo que rige a los efectos de exigencia de cumplimiento de la obligación de pago por vía judicial, no fue condicionado dicho domicilio especial a los solos efectos de pago, ya que de haber sido esa la intención lo hubiesen hecho saber, no teniendo sentido elegir un domicilio especial a los efectos de pago y un domicilio distinto a los efectos de interponer cualquier acción derivada del incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.
En el presente caso al haber sido escogido en forma libre y voluntaria como domicilio especial la ciudad de Caracas, es a la jurisdicción de cuyos Tribunales deberán someterse las partes, y así pedimos a esta Alzada lo declare.
Con vista a lo anterior, al tener domicilio especial elegido por las partes a la ciudad de Caracas, tal como lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez de la causa pronunciarse sobre la admisión de la demanda por ser el Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, y no haber declinado en uno de igual categoría pero ubicado en el estado Anzoátegui en la ciudad de Puerto la Cruz como erróneamente se hizo.
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta alzada se sirva declarar con lugar el presente recurso de regulación de la competencia y se declare que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fuera el Tribunal a quien correspondiera por distribución el conocimiento de la presente causa…”.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, tiene como fundamento, facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo, excepcionalmente, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que se tiene que, en los procedimientos por intimación, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Quiere decir, que en los procedimientos monitorios la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil), permitiendo la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido.
En el caso de autos, de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el cobro de una factura en la que se estableció como lugar de pago la ciudad de Caracas. Advierte quien aquí decide que la expedición de factura –conforme lo previsto en el articulo 147 del Código de Comercio- es un derecho que tiene el comprador de exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, y que no reclamando dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente; por lo que estando conformes tanto vendedor como comprador en la expedición de la misma, ambos acordaron en el texto de la referida factura elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Así entonces, siendo que la regla aplicable es la establecida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que permite la elección de domicilio especial, y habiéndose indicado expresamente que “para todos los efectos de la presente factura, sus derivados y sus consecuencias se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas”, no cabe duda que en este caso, se derogó el domicilio del deudor previsto en el citado artículo 641 ejusdem, y se aplicó la excepción contenida en la citada norma; en razón de lo cual, la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) mediante demanda interpuesta por la compañía REFRIGERACIÓN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN KING, C.A., corresponde al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle estos autos. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio Gerald Buenavida, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –Compañía REFRIGERACIÓN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A.- contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 enero de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) seguido en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN KING, C.A.; en consecuencia, se revoca la referida decisión de fecha 30 de enero de 2012.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por la compañía REFRIGERACIÓN MASTER DISTRITO CAPITAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN KING, C.A., al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se acuerda remitirle estos autos.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 30 de Marzo de 2012, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° RC-12-1404.
RDSG/AML/gmsb.
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