REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1216

QUERELLANTES: DESIDELIA CARDOZO CARRERO Y CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.196.508 y V- 5.596.148, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, MARISOL RIVAS LINARES y ROSA ANTONIA PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982, 97.560 y 122.873, respectivamente.

QUERELLADO: LUÍS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.727.566.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: GISELA GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUÍS GHERSY ALZAIBAR, ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES y VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.803, 30.147, 16.634 y 14.435, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

-I-
-ANTECEDENTES-

Se reciben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24 de Noviembre de 2010 (f.318. P 2/2) por el abogado Rafael Benigno Román, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO y CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 (f.298 al 316. P 2/2) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la apelante contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12 de enero de 2011 (f.333. P 2/2) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia, fijándose la oportunidad para que las partes procedieran a la presentación de sus informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 04 de marzo 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes y recaudos (f.324 al 356, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 30 de marzo de 2011 este Tribunal dictó auto dejando constancia que el lapso para dictar sentencia es de sesenta (60) días continuos y que los mismos empezaron a computarse desde el día 29 de marzo de 2011 inclusive, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.357, P 2/2).
En fecha 30 de mayo de 2011, esta Alzada dictó auto en vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el No. 39.668, donde suspende temporalmente la causa hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con Competencia en la Materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento que resulte idóneo en este (f.358 al 361, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 7 de octubre de 2011, compareció ante esta Alzada la apelante DESIDELIA CARDOZO CARRERO, asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, Defensora del Pueblo, y consignó copias simples de los cánones de arrendamiento de los meses de: noviembre y diciembre 2010, los meses de enero hasta septiembre del 2011, ambos inclusive (f.362 hasta 385. P 2/2).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se levantó la suspensión decretada en fecha 30.05.2011, conforme la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC 000502, donde se estableció que no era la intención del referido Decreto Ley crear una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se ordenó reanudar la causa al estado de dictar sentencia (f.386 al 389, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 8 de febrero de 2012, presentó diligencia la abogada IRIS JOSEFINA BERNAD GUZMÁN, quien representa a los apelantes, donde consignó copia simple de Acta de Restitución de la Defensa Pública Inquilinaria, copia simple de los recibos de Banco de Venezuela del Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre del año 2011 (ambos inclusive), y Enero del año 2012, a fin de que surtan los efectos legales que haya a lugar (f.389 al 399, ambos inclusive. P 2/2).

Vencido el lapso para emitir el fallo, dadas las citadas incidencia y suspensión y continuación de la causa, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

Se inició el presente en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO Y CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008 (f.48. P 1/2), el Tribunal de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y decretó el amparo solicitado por el querellante librando oficio Nº 14800-07 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, así mismo acordó librar boleta de citación, según lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2007 (f.54. P 1/2), la parte actora solicitó se ordene librar la boleta de citación y de igual modo consignó las reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión, a los fines que se libren las compulsas a objeto de realizar la citación del demandado.
En fecha 9 de agosto de 2007, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de citación y nuevo oficio al Juzgado Ejecutor, dejando sin efecto la del 9 de julio del mismo año. (f. 60. P 1/2).
Se practicaron las diligencias por parte del Alguacil tendentes a la comisión dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre (f. 66. P 1/2). Se remitió la comisión original con sus resultas al Juzgado A quo, mediante oficio del 2 de noviembre d 2007. (f. 116. P 1/2)
En fecha 15 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa recibió las resultas de la Medida de AMPARO a la Posesión decretada por el tribunal a quo y practicado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.101 al 117, ambos inclusive. p 1/2).
En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LUÍS GHERSY ALZAIBAR, se dio por citado de la querella interdictal. (f. 118. P 1/2)
En fecha 30 de noviembre de 2007 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y Contestación de la demanda. (f. 121. P 1/2)
En fecha 04 de diciembre de 2007, La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 135. P 1/2).
En fecha 06 de diciembre de 2007, La parte actora consignó escrito de oposición de la Contestación de la demanda (f. 138. P 1/2).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de Formalizacion de la Tacha de Documento. Así mismo, consignó escrito de Solicitud de Nulidad en la misma fecha (f. 142 al 146, ambos inclusive. P 1/2)
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte actora consignó Escrito de promoción de Pruebas (f. 147. P 1/2).
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandada consignó Escrito de Defensa Perentoria y Contestación a la Demanda (f. 189. P 1/2).
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte demandada consignó Escrito de promoción de Pruebas (f. 205. P 1/2).
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte actora consignó Escrito de Complemento de Promoción de Pruebas (f. 208. P 1/2).
En fecha 8 de Enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de Formalizacion de la Tacha de Documento (f. 260. P 1/2)
En sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2008 (f.265. P 1/2), promovidas pruebas, el Juzgado de la causa, procedió a proveer en cuanto a la admisibilidad, en lo que respecta a los escritos promovidos por la parte actora y demandada, y anuló las actuaciones que rielan a los folios 189 al 264 y repuso la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria del 15 de febrero del 2008 y de igual forma solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, y ratifica pruebas consignadas. En esta mima fecha consignó Escrito de promoción de Pruebas (f. 269 al 306, ambos inclusive. P 1/2).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, el tribunal A quo, ordenó que se libre boleta de notificación a la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria del 15 de febrero de 2008. (f. 307. P 1/2)
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la nulidad total del procedimiento. (F. 309. p 1/2)
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal A quo apertura una segunda pieza al expediente debido al estado voluminoso del mismo. (F. 313. p 1/2). En esta misma fecha el tribunal de la causa dicto auto donde se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar de la tacha solicitada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, el tribunal A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se libraron boletas de notificaron a las partes y a sus apoderados sobre el pronunciamiento emitido por el tribunal sobre las pruebas promovidas (f.2 al 7. p 2/2).
En fecha 02 de junio de 2008, fue apelado el auto de fecha 07 de mayo del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada (f.18. p 2/2), siendo oída su apelación en un solo efecto en fecha 11 de junio de 2008 (f. 20. p 2/2).
En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal Aquo remitió oficio junto con copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 35 al 36, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 23 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito de Desistimiento de Apelación, Solicitud de Cómputos y de Pronunciamiento del fondo de la Causa al tribunal A aquo (f. 41. p 2/2).
En fecha 25 de julio de 2008, el tribunal de la causa realizo el computo de los días de despacho transcurridos, según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 42 al 45, ambos inclusive. p 2/2).
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, el tribunal a quo recibe la Comisión de Testigos por parte del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas - Los Cortijos (f. 45 al 61, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa, expediente proveniente del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas- Los Cortijos, donde se realizó una Inspección Judicial (f. 62 al 86, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora consignó al tribunal de la causa, diligencia en la cual solicita el avocamiento del juez (f. 182. P 2/2).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, el Juez del tribunal que conoce la causa se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes (f. 183 al 184, ambos inclusive. P 2/2).
En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento de la sentencia por parte del Tribunal de la causa, y es ratificada en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el mismo apoderado Judicial (f. 188 y 220 al 223, todos inclusive. P 2/2).
En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó un escrito en el cual solicita el pronunciamiento sobre la sentencia (f. 259. p 2/2), ratificada en fecha 30 de abril de 2010 (f. 271. P 2/2).
En fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención breve (f. 298 al 316. p 2/2)
Dicha decisión fue apelada en fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 318. p 2/2) por la parte actora siendo oída su apelación en un solo efecto el 3 de diciembre de 2010 (f.319. p 2/2), y en fecha 6 de diciembre del mismo año, se revoco el auto anterior siendo que el mismo debió oírse en dos efectos y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno (f. 320. P 2/2).

-III-
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“(…) no existe constancia en autos que la parte actora por si o por medio de su apoderado judicial hubiere suministrado al Alguacil de este Despacho los recursos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, ni tampoco que el Alguacil de este Despacho hubiere dejado constancia de haber recibido tales expensas para su traslado, en consecuencia, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad…”

En este sentido, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la obligación del demandado de suministrar al Alguacil de los medios necesarios para que éste se traslade a la practica de la citación del demandado, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).


Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).

Por consiguiente, del análisis de los fallos anteriormente transcritos, infiere este Juzgador que la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar la aplicabilidad de la perención de la instancia en los juicios como el de marras, considera prudente citar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Regina del Carmen Sibrian De Leal, contra la ciudadana Divier Celmira González de Aldana, el apuntó:

“...Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurre en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia por falta de citación, cuando en materia interdictal no existe citación del querellado para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo, el cual se siguió por el nuevo criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. 00-449, en el que se determinó lo siguiente:

“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”. (Negrillas de la Sala).

La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, innovador criterio que determina que en los procedimientos de interdictos posesorios debe citarse al querellado para la contestación de la demanda. Por tanto, contrario a lo alegado por el formalizante, resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el plazo inexorable de treinta (30) días computados por días calendarios consecutivos, de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 09 de julio de 2007, no cumplió con su carga de dejar constancia en autos, que fueron puestos a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado, siendo que la citación de la parte demandada debía ser practicada en la Urbanización La Pastora, entre las Esquinas de Amadores a Oeste, distinguida con el N° 77-1, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se verifica en el caso sub examine, tal y como quedo establecido en las sentencias up supra citadas, la procedencia de la Perención de la Instancia que opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención aplica desde el mismo momento en que ha prescrito el término establecido en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en virtud del anterior el pronunciamiento este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto a las cuestiones previas, defensas opuestas y a las pruebas aportadas al presente juicio por las partes para sustentar sus pretensiones, así como respecto al fondo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. (Negrita y subrayado de esta alzada)

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso instaurado con motivo de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES Y DESIDELIA CARDOZO, (…); contra el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, (…), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación en fecha 24/11/2010, y fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06/12/2010.
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, estando dentro de la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Que la comentada decisión transgrede las normas constitucionales, cercenando el derecho del apelante a que se le tramitara el juicio y dictara sentencia con apego al debido proceso.
Que el Tribunal de la causa le provocó al apelante daños y perjuicios, ya que existe una medida decretando la restitución legítima al inmueble y de ser levantada la medida, quedaría ilusorio el fallo.
Alegó que su representado cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, pues, en tiempo útil suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y que en fecha 24.10.2007 la ciudadana alguacil designada, consignó diligencia con el Oficio 14800-07 recibido por el Tribunal Distributor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas, y esto es así, puesto que aunque no constara en autos de la consignación de emolumentos por parte de mi apoderado, resulta obvio que tuvo que haber recibido los emolumentos para su traslado, en el tiempo previsto por la Ley. Señalando que si el alguacil se trasladó para entregar el oficio, es porque se le suministró las expensas necesarias.
Adujo que, como es que, si no existe en autos, constancia de que el demandante hubiese cumplido con la obligación de consignar mediante diligencia los recursos económicos, para que el Alguacil se trasladara a citar al demandado ni éste tampoco, dejó constancia en el expediente de haber recibido dichos recursos; pero si hay actuaciones que demuestran que la referida Alguacil determinó haber hecho el traslado, lo cual debió haber sufragado gastos de transporte.
Que no le es imputable a su mandante, ya que el Alguacil recibió litis expensas o emolumentos, establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y de lo contrario no se habría trasladado a practicar la citación del demandado.
Se fundamenta en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia de la Magistrada, Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 30.01.2007, dictada en expediente Nº 2006-0000262, donde se estableció lo siguiente: “(…) en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono los emolumentos exigidos en la ley a fines de realizar las diligencias pertinentes (…) que el silencio del Alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.”
Expresa que debido al cúmulo de pruebas procesales a favor de su mandante, esta alzada debe atemperar el criterio sostenido por el tribunal a quo cuando no es causa imputable de la parte demandante.
Por tal motivo, solicita a esta Alzada que declare con lugar el presente recurso de apelación y se sirva Revocar en todas y cada una de sus partes, la perención de la instancia.
-V-
MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada, sin que se sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Negritas de esta Alzada).

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta, dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar desde la admisión de la demanda.
En reciente decisión la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Señalando ademas la citada doctrina de Casación; que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
De igual manera la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala Constitucional).

Por ello, cuando el juez interpreta instituciones procesales, se hace pertinente observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siempre deberá examinarse si tales instituciones están de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem; ello en garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Así vemos como la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

De lo anteriormente señalado, se concluye que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Dadas la citadas premisas, se advierte que en este caso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la perención bajo análisis fue decretada en una acción de Interdicto de Amparo incoada por los ciudadanos Desidelia Cardozo Carrero y Carlos José Guzmán Torres contra el ciudadano Luís Beltrán Salazar. Asimismo, se aprecia de los autos que el escrito libelar fue presentado en fecha 30/04/2007 (F. 1 al 2, ambos inclusive. P 1/2) y admitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/07/2007, fijándose trámite por el procedimiento breve y de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar decretó el Amparo a la posesión y libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas que correspondiera. (F. 48 al 53 ambos inclusive. p 1/2).
También se evidencia de los autos, que en fecha 19/07/2007 la representación judicial de la parte actora consignó ante el a quo los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y solicitó se librara boleta de citación (f.54. p 1/2), no obstante en fecha 09/08/2007 la misma parte actora solicita se libre nueva boleta de citación y nuevo oficio, y se deje sin efecto los anteriores (f.60 al 61, ambos inclusive. p 1/2).
En éste mismo orden de ideas se evidencia a los folios 66 y 67 de las actas procesales cursantes a la primera pieza del expediente que por diligencia fechada el día 24/10/2007, el alguacil del tribunal a quo, dejo constancia de haber entregado el oficio signado con el numero 14800-07, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de esta circunscripción. Posteriormente por diligencia de fecha 27/11/2007, la representación judicial del demandada, se dio por citado en la causa. (F. 118. p 1/2).
Así las cosas, aprecia ésta jurisdicente que en el caso concreto, los treinta días para que opere la perención breve que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil deben contarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda 09/07/2007; sin embargo, se evidencia en el expediente de la causa, que la parte actora – como se dijo - diligenció en fecha 19/07/2007 solicitando el libramiento de nuevas boletas de citación y que se dejaran sin efecto las anteriores, cuando aun no habíase transcurrido los 30 días estipulados por ley para que procediera la perención Breve.
El juez se pronuncio respecto de tal pedimento, por auto de fecha 09/08/2007, cuando ya se habían consumado los 30 días para la citación; en dicho auto se ordenó lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, presentada por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha nueve (09) de julio de 2007, el oficio Nº 14800-07 de fecha nueve (09) de julio de 2007 y el despacho librado en esa misma fecha, y se ordena librar nueva boleta de citación, oficio y despacho. (…)” (Negrita y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora, que la actuación de la parte actora de fecha 19/07/2007, de alguna manera, interrumpió el transcurso del lapso de 30 días, toda vez que la parte actora estaba a la espera de que el “a quo” se pronunciara respecto su solicitud.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 9/08/2007, fecha en que se habían consumado los 30 días para la citación; cuando el tribunal de la causa ordenó librar nueva boleta de citación, oficio y despacho. Por tanto, estando pendiente un pronunciamiento del tribunal, que en definitiva era determinante para el impulso por parte del actor; no habiéndose dado oportunamente respuesta dentro de los tres días siguientes; no es imputable a la parte, toda vez que se estaba a la espera de la respuesta del Tribunal.
De lo anteriormente señalado, se concluye que en el caso bajo análisis dado que el juez de la causa no proveyó sobre las peticiones en tiempo hábil (tres días), en virtud de que, respecto la solicitud de la parte actora se pronunció el a quo, justo al cumplirse los treinta días estipulados por ley para la práctica de la citación, librando nueva boleta de citación, oficio y despacho, dejando sin efecto las anteriores; no resulta ajustada a derecho la perención breve declarada; toda vez que la parte actora, había cumplido con las cargas procesales; y así se establece.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, y por todo lo expuesto anteriormente, es forzoso para quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que se debe revocar el fallo recurrido y ordenar la continuación del juicio. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, MARISOL RIVAS LINARES y ROSA ANTONIA PADILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO Y CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Interdicto de Amparo incoaran en contra de el ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoaran los ciudadanos DESIDELIA CARDOZO CARRERO Y CARLOS JOSÉ GUZMÁN TORRES en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, en el estado en que se encontraba para el momento en que se declaró la perención que aquí se revoca.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia no se pronunció dentro de sus lapsos naturales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 05 de Marzo de 2012, siendo las 12:50pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.




RDSG/AML/zl.
Exp. N° CB-10-1216.